STSJ Andalucía 2242/2005, 14 de Septiembre de 2005
Ponente | DOMINGO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2005:6748 |
Número de Recurso | 1165/2005/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2242/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
2242/2005
8
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2242/05
Autos nº 517/04
Social nº 2 de Granada
ILTMO. SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1165/05, interpuesto por Gabriela Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 22/10/04 en Autos núm. 517/04, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nuria en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/10/04, por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª Nuria contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA D ANDALUCIA Y Dº Gabriela, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto la actora el día 19 de mayo de 2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y la Consejería a que inmediatamente readmita a la demandante y en las mismas condiciones en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, que hasta el día de la fecha totalizas CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS(5.881,20 €), y todo ello sobre la base del articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Que la demandante, Dª Nuria, con DNI nº NUM000, concertó con la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contrato laboral el 5 de mayo de 2004, para prestar servicios como ordenanza en la Conservatorio de Música de Guadix, percibiendo un salario el mes de junio de 2004 de 1.161.25 € por todos los conceptos,o 37,70 E/día, que es el último abonado a la demandante, según expresa su base de cotización.
La relación laboral era de interinidad, para cubrir la baja médica de Dª. Flora, figurando la demandante en la lista de la bolsa de trabajo elaborada por la Administración, con una puntuación o número de Orden del 1180 y en aquélla fecha, en la que ostentaba mejor orden para esa plaza.
El día 9 de julio de 2004, la Delegación Provincial de la Consejería, dicta resolución por la que se estima la reclamación que habla efectuado la codemandada, Sra. Dª. Gabriela el día 19 de mayo de 2004, y previo traslado para alegaciones a la actora, que no efectuó ninguna al respecto en el plazo concedido, se acuerda cesar en su puesto a la demandante, nombrando en su lugar a la codemandada, por poseer mejor derecho en la contratación, pues tras su cese en Alquife el día 1 de abril de 2004, no habla sido incluida en la lista de sustitutos de la correspondiente bolsa, en que figura con el número de orden 842, habiéndose notificado la resolución a la actora el 13 de julio de 2004.
Formuló reclamación administrativa previa el día 27 de julio de 2004, en que solicitaba que se dejara sin efecto esa resolución y se la readmitiera en el puesto de trabajo, con abono de salarios de trámite, que agota, y formula ulterior demanda el día 2 de septiembre de 2004, en que pide la declaración de improcedencia del despido, si bien en el acto de juicio, aclara que solicita con carácter principal la declaración de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gabriela Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Recurren la sentencia del Juzgado de lo Social tanto la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como la trabajadora codemandada pidiendo en suplicación la revocación de la sentencia de Instancia; por aquélla, el Letrado de la Junta funda su recurso en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral citando como normas sustantivas infringidas los art. 9,49,52, 53, en los apartados que cita, del Estatuto de los Trabajadores, al entender que no fue por causa sobrevenida la terminación contractual sino consecuente con la contratación por lo que la convierte en nulidad radical; mientras que aquélla, la trabajadora codemandada, lo basa también en dicha letra y artículo procesales, centrandolos en la incompetencia de jurisdicción y en el error de calificación del despido como nulo, pues sería, en su caso, improcedente.
Por razones metodológicas, se ha de comenzar analizando el primer motivo de este último recurso descrito, relativo, como se ha indicado, a la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada, puesto que se trató de una subsanación de errores prevista en el art. 105 de la LPA correspondiendo el recurso de alza contra la decisión y la vía contencioso administrativa.
En parte tiene razón la impugnante al criticar que no se dé en este caso el presupuesto de la atribución jurisdiccional; ello sería producto de la estimación de su motivo si solo se refiriera al acto administrativo del nombramiento por la Administración Autonómica para el cargo para el que fue designada, pues ese acto, aunque ahora sea precedente a la relación laboral del personal que ejerce sus tareas con ese carácter para las Entidades y organismos públicos, es coincidente la Jurisprudencia, aunque con anteriores vaivenes, en otorgarle naturaleza administrativa pudiendo ejercerse la vía impugnatoria a través de la propia Administración competente y luego, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en ningún caso ante lo Social.
Así lo ha reconocido este Tribunal Superior, Sala de esta Capital, entre otras muchas en SS 21-10-03,18-3-03, 11-3-03 ; en ésta se decía ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que acoge la incompetencia de jurisdicción para conocer sobre el tema planteado en la demanda, sobre el mejor derecho del actor para cubrir en interinidad un determinado puesto de trabajo para la que se contrató al demandado, se alza el presente recurso por entender que dicha resolución contiene una interpretación equivocada de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial artículos 2 y 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial sentada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000. El motivo no puede ser acogido, ya que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre del 2001, el tema de este recurso, determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas, ha sido resuelto por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias el 14 de octubre de 2000 (recursos 364711998 y 500311998 ), en la que se acogió la tesis que ya habla consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998. Según esta tesis, que por obvias razones reiteramos, la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos,...
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