STSJ Andalucía 593/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2006:6129
Número de Recurso2614/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución593/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

593/2006

1

SECCIÓN 2ª. M.E.

SENTENCIA NÚM. 593/06

Autos 1060/04

Social 2 DE ALMERÍA

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2614/05, interpuesto por AGENOR MANTENIMIENTO, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 16 de Marzo de 2.005, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Carlos sobre DESPIDO contra AGENOR MANTENIMIENTO S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 2.005, por la que estimando la demanda interpuesta, declaraba la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a su inmediata readmisión.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de Mantenimiento de equipos electromédicos, desde el día 1-X-96, con la categoría profesional de Maestro taller, y ha percibido un salario mensual de 1.483,03 €, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

  2. - La demandada procedió a despedir al actor el día 7-X-04.

    Antes de que tuviera lugar el despido tuvo lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor. Concretamente, dada la petición del Hospital Torrecárdenas a la empresa demandada de que tomara medidas para la cobertura del servicios prestado por las tardes, petición que se concretó en que hubiera cuatro técnicos en el turno de mañana (de 8 a 15 horas) y uno en el turno de tarde (de 16 a 20 horas), la empresa implantó régimen de trabajo a turnos, estableciendo para los trabajadores una semana de cada cuatro la prestación de 16 a 20 horas.

    El actor presentó demanda impugnando la modificación acordada, y, posteriormente, la empresa volvió a modificar su horario, con fecha 2-XII-03, estableciendo que el mismo sería de lunes a viernes, de 15 a 22 horas.

    Ambas modificaciones fueron impugnadas por el actor.

  3. - El actor presentó demanda ante este mismo Juzgado, el día 20-II-04, en la que reclamó el abono del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, la cual fue estimada, por sentencia recaída el 28-X-04.

  4. - En la carta de despido (cuyo contenido se da por reproducido) se hace constar como causa del mismo, el hecho de que, pese a que el día 2-XII-03 el trabajador había recibido instrucciones escritas para empezar con el mantenimiento preventivo de aparatos electromédicos, no había llevado a cabo esta labor. El Hospital Torrecárdenas informó a la demandada que el día 8-VIII-04 no había comenzado este mantenimiento preventivo, y el actor entregó cincuenta fichas de mantenimiento preventivo en las que figuraba que no se había podido realizar porque no había podido entrar en quirófano, lo que no había comunicado a la Dirección de Agenor Mantenimiento, S. A.

    El actor estuvo en situación de IT desde el día 23-II-04 al 16-IV-04, y, en ese periodo, nadie le sustituyó a fin de realizar el mantenimiento preventivo de aparatos electromédicos.

    En la misma carta de despido se hace constar que los hechos que se refieren en la misma se han de enmarcar claramente en la voluntad inequívoca y rebelde del actor a cumplir debidamente con sus deberes y obligaciones laborales en su actual centro de trabajo, como consecuencia del cambio horario que tuvo lugar, y que ello supone una clara actitud de desidia y comportamiento hostil hacia la empresa como represalia a una orden de enfrentamiento tomada en el legítimo ejercicio del poder de dirección y organización de la empresa.

  5. - La empresa demandada realizó consignación el día 8-X-04, reconociendo la improcedencia del despido realizado.

  6. - Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 12-XI -04.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda del actor trabajador, declaró su despido como nulo, recurre en suplicación la empleadora basándose en los motivos descritos en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral.

Respecto al primero, revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sólo, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se haga constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal...

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