STSJ Andalucía 1393/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:7849
Número de Recurso1445/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1393/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

1393/2006

SENTENCIA Nº 1393 DE 2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1445/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1445/2000, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Aceitunas y Cereales Huracán, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martín de los Ríos, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con imposición de sanción en materia de ayudas a la producción de aceite de oliva.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 26 de julio de 2000, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de imposición a la entidad actora de una sanción en materia de ayudas a la producción de aceite de oliva.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía contra la que se dirige el presente recurso acordó imponer a la entidad actora una sanción de multa de 14.587.970 pesetas (87.675,47 euros), por la comisión de una infracción de las contempladas en el artículo 82.1.a) de la Ley General Presupuestara, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (entonces vigente), en su redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, consistente en la obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado, que habría tenido lugar con las ayudas a la producción de aceite de oliva obtenidas por aquélla para las campañas 1995/1996 y 1997/1998, por importe total de la cantidad a la que ascendía la sanción impuesta y que, según la resolución recurrida, fueron concedidas en razón de una producción que no se ajustaba al número de olivos de la finca declarada, que la actora explotaba en arrendamiento en la provincia de Cádiz.

SEGUNDO

Principalmente, la entidad actora fundamenta la ilegalidad de la resolución recurrida en la insuficiencia de la actividad probatoria de cargo en que se sustenta la irrealidad de las declaraciones de producción en las que se basaron las cantidades efectivamente percibidas en aquel concepto. Con ello, en definitiva, se está invocando del derecho a la presunción de inocencia, que, en efecto, asiste a la recurrente de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.2 CE, precepto que, según declaró el Tribunal Constitucional, "..contiene una regla del juicio con relevancia en lo que atañe a la prueba, y, además, una regla de tratamiento del imputado -en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador, en aquellos a los que son extensibles principios que rigen en lo punitivo, regla que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada.." (Sentencia 66/1984, FJ 2º ).

Además, en relación con este derecho constitucional ha de tenerse en cuenta que, como ha resaltado asimismo nuestro Tribunal Constitucional (STC 169/1998 ), a pesar del especial valor que la ley les otorga, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad no pueden gozar de "..una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (SSTC 76/1990 y 14/1997 )..". En este mismo sentido, como recuerda la Sentencia 56/1998, es preciso tener en cuenta también que "..ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (STC 76/1990, fundamento jurídico 8º; también, ATC 974/1986, en relación con las actas de la Inspección de Trabajo, ATC 7/1984; en general, STC 169/1994 )..". Es por tanto en este sentido en el que debe entenderse la específica fuerza probatoria que a las actas y denuncias reconoce el artículo 137.3º de la Ley 30/1992 y en este concreto ámbito material, el artículo de la Ley 28/1987, de 11 de noviembre, por la que se creó la Agencia para el Aceite de Oliva.

De todas formas, deberá también precisarse a este respecto que la garantía de la presunción de inocencia no impide en modo alguno la utilización de la prueba de cargo indiciaria o de presunciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1988 y de 26 de octubre de 1998 ), que debe ser admitida siempre que esa utilización se haga de forma acorde a lo preceptuado...

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