ATC 149/2012, 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2012:149A
Número de Recurso3250-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de mayo de 2012 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de don Khaled Salem Ismail y bajo la dirección del Letrado don Ignacio Ayala Gómez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado el 2 de marzo de 2012 por la Sección Cuarta de la misma Sala en rollo núm. 29-202011, dimanante del procedimiento de extradición núm. 16-2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por el que se acuerda la extradición del recurrente en amparo a la República Árabe de Egipto para ser enjuiciado por un delito de blanqueo de capitales, con la condición de que la República Árabe de Egipto preste garantía previa y expresa en el plazo de treinta días de que el reclamado deberá ser juzgado por un Tribunal de composición distinta a la que le enjuició en ausencia y que, en el supuesto de ser condenado, si lo solicita tendrá derecho a ser trasladado a España para cumplir la condena impuesta en el juicio por el que se solicita la extradición.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas de conformidad con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues la entrega extradicional del recurrente a la República Árabe de Egipto haría al amparo perder su finalidad en caso de ser concedido, porque los perjuicios de carácter personal, económico y familiar que dicha entrega ocasionaría al recurrente, dada su condición de nacional español y su arraigo en España, serían de imposible resarcimiento, y sin que el otorgamiento de la suspensión interesada suponga perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 5 de junio de 2012, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, por apreciar en el presente caso la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado el 2 de marzo de 2012 por la Sección Cuarta de la misma Sala en rollo núm. 29-2011, dimanante del procedimiento de extradición núm. 16-2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por el que se acuerda la extradición del recurrente en amparo a la República Árabe de Egipto.

  3. A la vista de lo acordado en la referida providencia de 5 de junio de 2012, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha del Secretario de Justicia de la Sala Primera se procedió, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiese a este Tribunal testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 29-2011, así como al recurso de súplica núm. 20-2012 y al procedimiento de extradición núm. 16-2011, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional. Asimismo se procedió a formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  4. Mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 14 de junio de 2012 el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la República Árabe de Egipto y bajo la dirección de la Letrada doña Adriana de Buerba Pando, impugnó conforme a lo dispuesto en el art. 56.6 LOTC la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en amparo acordada en la providencia de 5 de junio de 2012, interesando que se deje sin efecto o, alternativamente, que se aplace la suspensión de la ejecutividad de dichas resoluciones hasta el momento inmediatamente posterior a la resolución del Gobierno de España sobre la entrega del reclamado.

    Se recuerda así que, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida en amparo sólo puede acordarse, de forma excepcional, cuando concurran los siguientes requisitos: que de no accederse a ella el amparo corriera peligro de quedar frustrado en la hipótesis de que fuera estimado; que la suspensión no afecte a los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros; y que la suspensión no produzca grave perturbación de los intereses generales. Según esta parte, la suspensión de los Autos impugnados en amparo produce una grave perturbación de los intereses generales de la República Árabe de Egipto, pues el reclamado lo es para ser juzgado por el supuesto blanqueo de los capitales ilícitos procedentes de graves delitos de corrupción, en el marco de los procesos entablados por la Fiscalía egipcia contra miembros del anterior régimen egipcio y su entorno, del que el reclamado formaba parte; a través de estos procesos la Fiscalía egipcia ha articulado pretensiones de reparación económica de los perjuicios derivados de los posibles crímenes perpetrados por los acusados, entre los que se encuentra el reclamado, cuya estimación haría posible que la República Árabe de Egipto recuperase, al menos en parte, los bienes del pueblo egipcio que habrían sido objeto de expolio por los acusados.

    Asimismo se recuerda que el recurrente es reclamado para ser juzgado, no para cumplir una pena privativa de libertad, por lo que, en caso de que llegara a ser condenado en Egipto, las garantías prestadas por la República Árabe de Egipto disminuyen, cuando no eliminan, el peligro de que la ejecución de la extradición convierta en ilusorio el amparo en caso de que este fuera finalmente concedido ( periculum in mora ). Se señala también que, en ejecución de lo acordado por la Audiencia Nacional, la República Árabe de Egipto ha prestado el pasado 5 de junio garantía (cuya copia se adjunta) de que el recurrente, en caso de resultar condenado en los procesos judiciales pendientes en Egipto, será devuelto a España para cumplir la condena que se le imponga, conforme a lo dispuesto en el Tratado hispano-egipcio de traslado de personas condenadas hecho en El Cairo el 5 de abril de 1994 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 151, de 26 de junio de 1995). Junto a ello se alega que en la adopción de medidas cautelares debe procurarse optar siempre por aquellas que, siendo adecuadas para garantizar la finalidad que se pretende, resulten menos gravosas para la parte que las soporta. De acuerdo con esto, nada impide, a juicio de esta parte, autorizar la ejecución de los Autos recurridos y, en su caso, la extradición del recurrente, condicionándola a su devolución a España por parte de las autoridades egipcias, en caso de que se concediera el amparo que se solicita.

    Alternativamente se sostiene que, sin perjudicar los derechos fundamentales del recurrente ni poner en peligro la eventual estimación de este recurso de amparo, podría autorizarse la ejecución de los Autos recurridos en amparo únicamente a los efectos de tramitar la fase gubernativa del proceso extradicional para que el Gobierno pueda pronunciarse sobre la procedencia de acceder a la entrega del recurrente a la República Árabe de Egipto, lo que evitaría ulteriores dilaciones en la tramitación de esta extradición en caso de ser denegado el amparo solicitado. La suspensión de la ejecutividad de las resoluciones recurridas en amparo podría, pues, diferirse al momento inmediatamente posterior a la resolución del Gobierno a la que se refiere el art. 18.1 de la Ley de extradición pasiva.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2012 del Secretario de Justicia de la Sala Primera se procedió a dar traslado al Fiscal y a la representación procesal del recurrente del anterior escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la República Árabe de Egipto, para que en el plazo de cinco días pudieran efectuar las alegaciones que tuviesen por convenientes.

  6. La representación procesal del recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 2012, tras ratificarse en lo expuesto a tal fin en la demanda de amparo, pidió el mantenimiento de la medida cautelar adoptada, a fin de que el recurso de amparo no pierda su finalidad. Se recuerda que, conforme a doctrina constitucional reiterada, procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que acuerdan la extradición, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición (ATC 291/2006, por todos).

    A juicio de esta parte, no existe, en cambio, la grave perturbación de los intereses generales de la República Árabe de Egipto que se alega por la representación procesal de la misma, que pretende convertir un caso en el que se discute sobre la adecuación o no al ordenamiento jurídico constitucional español de unas resoluciones autorizando la extradición de un reclamado en una especie de causa general contra el anterior régimen egipcio. No puede ser ésta la perspectiva desde la que se enjuicie la adecuación de la decisión de este Tribunal de dejar en suspenso las decisiones de la Audiencia Nacional accediendo a la extradición. Ante la inexistencia de razonamientos jurídicos en sentido contrario, la única perspectiva desde la que se puede proceder a tal enjuiciamiento es la referida doctrina del Tribunal Constitucional, lo que conduce al mantenimiento de la suspensión, sin que pueda estimarse la propuesta alternativa de la República Árabe de Egipto, toda vez que no tiene sustento en el Derecho positivo y resulta además axiológicamente inadecuada, pues la suspensión decretada por este Tribunal no lo es, en sentido estricto, de la entrega, sino de la parte dispositiva de los Autos recurridos, que incluye la decisión de dar traslado del expediente al Consejo de Ministros. Junto a ello se alega también que esta suspensión se ha decretado porque se considera que existe una probabilidad relevante (un fumus boni iuris ) de que se haya producido una infracción de los derechos y garantías constitucionales del reclamado, por lo que no existe ningún motivo para obligar al Gobierno a pronunciarse sobre la oportunidad política de la entrega cuando sobre la misma pesan graves dudas constitucionales que este Tribunal ha decidido resolver.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 6 de julio de 2012, presentó alegaciones en las que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión en los amparos contra resoluciones en materia de extradición (por todos AATC 291/1998, 149/2000, 80/2004, y 157/2005), interesó el mantenimiento de la suspensión acordada en la providencia de 5 de junio de 2012.

    Sostiene el Fiscal que, a tenor de la citada doctrina constitucional, no procedería anular la suspensión acordada por este Tribunal, teniendo en cuenta que no se ha acreditado de alguna forma por la República Árabe de Egipto la pretendida grave perturbación de los intereses generales que se alega, sin que se logre ninguna especial ventaja temporal con la suspensión parcial pretendida de forma alternativa por la República Árabe de Egipto. También se aduce que no se pueden tener en cuenta en este momento procesal las garantías prestadas por el Gobierno egipcio de entrega del reclamado, si fuere condenado, para el cumplimiento de las penas en España, pues ello podría afectar al fondo de las pretensiones de la demanda de amparo, pero no a lo debatido en la pieza de suspensión. Por último señala que el presente proceso constitucional se encuentra en fase de alegaciones (art. 52.1 LOTC), lo que previsiblemente puede conducir a una pronta resolución del amparo por este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), atribuyendo en su apartado sexto a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte , en supuestos de urgencia excepcional, siendo dicha resolución recurrible en súplica en el plazo de cinco días desde su notificación por el Ministerio Fiscal y las partes personadas. Con ello se viene a dar expreso reconocimiento, como ya se dijo en ATC 16/2011, de 25 de febrero, FJ 2, a una facultad de la que el este Tribunal ya había hecho uso en casos de excepcional urgencia bajo la anterior redacción del art. 56 LOTC, acordando la suspensión cautelar de la resolución impugnada en amparo inaudita parte en la misma providencia de admisión a trámite del recurso de amparo y a reserva de la ulterior audiencia a las partes (así, AATC 285/1998, de 16 de diciembre, y 96/2000, de 31 de marzo).

    En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 5 de junio de 2012, por esta Sección se acordó suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2012, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado el 5 de marzo de 2012 por la Sección Tercera de la misma Sala en rollo núm. 48-2011, dimanante del procedimiento de extradición núm. 15-2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por el que se acuerda la extradición del recurrente en amparo a la República Árabe de Egipto.

    Ahora bien, la concurrencia de una urgencia excepcional que autorice al Tribunal Constitucional a adoptar medidas cautelares inaudita parte y a hacerlo sin consignar motivación —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— no es óbice para que este Tribunal dicte una posterior resolución motivada en la que, tras oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se expresen las razones que lleven a mantener, modificar o levantar la medida cautelar inicialmente acordada (por todos, ATC 213/2009, de 9 de julio, FJ 1).

  2. Habiéndose oído ya a las partes y al Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    De forma reiterada este Tribunal viene considerando que, cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando se acredite suficientemente por el recurrente en amparo la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

  3. En el presente caso la ejecución de los Autos impugnados implicaría acceder en fase jurisdiccional (sin perjuicio de la última decisión sobre la entrega, que corresponde al Consejo de Ministros) a la extradición del recurrente en amparo a la República Árabe de Egipto, para ser enjuiciado por un delito de blanqueo de capitales, con la condición de que la República Árabe de Egipto preste garantía previa y expresa en el plazo de treinta días de que el reclamado, en caso de ser condenado, si lo solicita, tendrá derecho de ser trasladado a España para cumplir la condena impuesta en el proceso por el que se solicita la extradición, por lo que, obviamente, de tal ejecución se derivarían para el recurrente perjuicios personales que son, cuando menos, de difícil reparación.

    Como recuerdan el Ministerio Fiscal y la representación procesal del recurrente, en los supuestos de extradición es doctrina constitucional reiterada que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Pues una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal que anulara los Autos que acceden a la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (por todos, AATC 291/1998 , de 29 de diciembre, FJ 2; 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 80/2004 , de 11 de marzo, FJ 2; 157/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 291/2006, de 24 de julio, FJ 2).

    Por otra parte en esa misma doctrina se advierte que en estos casos no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues, aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, dichos intereses “no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles”, si bien la suspensión cautelar “queda circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia” (por todos, AATC 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 80/2004 , de 11 de marzo, FJ 2; y 202/2005 , de 9 de mayo).

    Por otra parte, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no se pueden tener en cuenta a los efectos que nos ocupan las garantías prestadas por la República Árabe de Egipto de devolución del recurrente, si fuere condenado, para el cumplimiento de las penas en España, pues ello podría afectar, en su caso, al fondo de las pretensiones planteadas en la demanda de amparo, pero no es relevante para decidir sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión.

  4. De conformidad con la doctrina expuesta procede acordar el mantenimiento de la suspensión cautelar de los Autos impugnados en amparo, que se circunscriben única y exclusivamente a la declaración judicial de procedencia de la extradición, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega del recurrente a las autoridades del Estado requirente (sin perjuicio de la última decisión del Gobierno), podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero y sin que proceda acceder a la pretensión alternativa de la República Árabe de Egipto en el sentido de diferir la suspensión de la ejecutividad de los Autos impugnados al momento inmediatamente posterior a la decisión del Gobierno a la que se refiere el art. 18.1 de la Ley de extradición pasiva, porque ello supondría desvirtuar la eficacia de la tutela cautelar dispensada por este Tribunal, al hacer depender la misma de un suceso futuro e incierto ( incertus quando ).

    Cumple finalmente advertir que la suspensión cautelar acordada lo es en todo caso sin perjuicio de las resoluciones judiciales que el Tribunal competente pueda adoptar para que el recurrente en amparo permanezca a disposición de la Justicia.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en el presente recurso de amparo por la providencia de 5 de junio de 2012.

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

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