SAP Sevilla 489/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:3159
Número de Recurso6037/2006/
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

489/2006

Juzgado: Sevilla-7

Causa: P.A.197/2005

Rollo: 6037 de 2006

S E N T E N C I A Nº 489/06

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a catorce de noviembre de 2006.

_________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla y seguida por delito de tráfico de estupefacientes contra Milagros, hija de José y de Felisa, nacida el 18 de diciembre de 1963, natural de Elche y vecina de Sevilla, con DNI. NUM000, solvente, sin ANTECEDENTES penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa del 2 al 4 de noviembre de 2005. Se halla representado por la Procuradora Dña. Pilar Cabello Sánchez y defendida por el Letrado D. Benito Saldaña Barragán. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Fernando Soto Patiño. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código Penal ; designando como autora de dicho delito a la acusada Milagros, en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera a la acusada la pena de cinco años de prisión y multa de 1200 euros, así como pago de las costas procesales y comiso de la droga y dinero intervenidos, dándose a una y a otro el respectivo destino legal.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicha acusada, solicitando por ende su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 18,15 horas del día 2 de noviembre de 2005, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban de paisano por la calle Granado de esta ciudad observaron la presencia en ella de Santiago, a quien conocían de antemano y de quien les constaba que tenía en vigor una orden de busca, captura e ingreso en prisión, librada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla en la causa 274/2005. Los agentes se apearon de su vehículo y se dirigieron hacia el Sr. Santiago, quien al reconocerles emprendió la huida, comenzando así una breve persecución a pie, en la que el perseguido se introdujo a la carrera por una puerta abierta que daba al patio trasero de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000, y desde allí, empujando otra puerta, entró en el interior de la misma vivienda, todo ello siendo seguido a corta distancia por los policías, que consiguieron darle alcance y reducirle en el pasillo que desemboca en la sala de estar de la tan repetida casa.

SEGUNDO

Mientras procedían a la detención del Sr. Santiago, los dos agentes se dieron cuenta de que el salón de la vivienda estaba ocupado por cuatro personas, que les observaban con la comprensible sorpresa. Al identificarse como policías y disponerse a explicar el motivo de su irrupción en el domicilio, los agentes observaron que la acusada Milagros, que se encontraba sentada frente a una mesa camilla mientras las otras tres personas permanecían de pie, tenía en la mano una especie de cuchilla de afeitar con la que dividía en porciones longitudinales un pequeño montón de sustancia pulverulenta que se encontraba sobre un cristal colocado encima de la mesa, en el que había ya dispuestas varias de tales,rayas" de la misma sustancia, unas de color blanco y otras de color marrón, así como una balanza electrónica y una pala de pescado. Los agentes, entonces, se incautaron de tales efectos, detuvieron a la acusada e introdujeron en una jarra metálica que tomaron in situ la totalidad de la sustancia sospechosa, que una vez analizada resultó ser una mezcla de aproximadamente cinco gramos, compuesta de cocaína en un 13% y de heroína en un 14,6%, con un valor estimado en el mercado ilícito de 600 euros. Asimismo, los agentes ocuparon en el delantal de la acusada un total de 235,26 euros..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el trámite que regula el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa planteó como cuestión previa la exclusión probatoria de los hallazgos efectuados en el domicilio de la acusada, aduciendo que su incautación constituye un supuesto de registro no autorizado por mandamiento judicial ni justificado por la flagrancia delictiva, que sólo puede ser previa a la entrada en el espacio protegido; vulnerándose así, a su entender, el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Como quiera que la cuestión así formulada, además de revestir cierta complejidad, implicaba circunstancias de hecho precisadas de la actividad probatoria a practicar en el juicio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, reservó su resolución a la sentencia definitiva, como permite hacer la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 224/2001, de 12 de febrero ). Corresponde, pues, efectuar ahora el examen de la pretensión de exclusión probatoria aludida, con el carácter preliminar que exige su naturaleza, pues su éxito o fracaso determinará irremediablemente el juicio sobre la existencia de prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

SEGUNDO

El supuesto de hecho a que se contrae la cuestión analizada presenta, sin duda, una notable singularidad en su desarrollo, que determina que no hayamos sido capaces de encontrar precedentes similares en la jurisprudencia constitucional y ordinaria; pues en él se combinan hasta tres instituciones o conceptos atinentes a la inviolabilidad domiciliaria: la flagrancia delictiva, el llamado,hallazgo casual" y la persecución inmediata, que con terminología estadounidense, ya importada al español en materia de actuaciones policiales transfronterizas, podemos denominar también,persecución en caliente".

Comenzando por esto último, al ser lo primero en orden cronológico, está fuera de duda que la entrada de la Policía en el domicilio de la acusada estuvo amparada por la disposición del artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite a los agentes de policía proceder por propia autoridad -es decir, sin necesidad de autorización judicial- a entrar en un domicilio a los solos efectos de practicar la detención del delincuente que,inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa". En el contexto del precepto, el término,delincuente" en los supuestos de persecución inmediata no puede sino venir referido a los otros casos expresamente mencionados en el artículo, es decir, las personas sorprendidas en flagrante delito y aquellas contra las que exista un mandamiento de prisión. Y como quiera que este último era el caso del ciudadano cuya persecución policial concluyó con la irrupción de perseguido y perseguidores en domicilio de la acusada, ha de estimarse que la entrada en la vivienda de los agentes fue perfectamente legítima.

Así lo admitió igualmente el letrado de la defensa al plantear la cuestión previa en el trámite preliminar del juicio, aunque luego en su informe final, acaso de forma improvisada, pusiera también en entredicho este punto, al aducir que no existe constancia documental en los autos de la orden de ingreso en prisión que los agentes policiales dicen que pretendían llevar a efecto en la persona del perseguido. Con ser cierta tal carencia, y con haber sido preferible que el Juzgado instructor hubiese incorporado a la causa testimonio de la orden de prisión que sirvió de desencadenante de los hechos, la existencia de dicha orden no está sujeta a ninguna limitación de medios de prueba y puede ser acreditada por cualquiera de ellos, incluido el propio testimonio policial, de cuya credibilidad no hay motivo para dudar. En este sentido, debe señalarse que en el atestado no sólo se consignan con toda precisión los datos del mandamiento de prisión, indicando el órgano judicial que lo expidió, la causa de la que traía origen y el delito objeto de la misma, sino que también se hace constar que el detenido en virtud de tal orden fue puesto directamente a disposición del Juzgado de lo Penal que la emitió, de modo que no pasó siquiera por el Juzgado de Instrucción que instruyó el presente proceso (folio 4). En estas condiciones, poner en duda la existencia de la orden de prisión, y por esta vía la regularidad de la entrada policial en el domicilio de la acusada, no pasa de ser un esfuerzo dialéctico estéril.

TERCERO

Partiendo así de que los policías actuantes estaban legalmente autorizados para entrar en el domicilio de la acusada a fin de detener al delincuente al que perseguían de modo inmediato, la situación que se encontraron en el salón de la vivienda mientras procedían a tal detención, con una sustancia con toda la apariencia de ser estupefaciente esparcida sobre una mesa, la acusada manipulándola y otras tres personas ajenas al núcleo familiar en actitud de espera para recibirla, constituye un supuesto paradigmático de descubrimiento casual de un delito flagrante en el curso de una intervención policial por un motivo distinto. que legitimaba, y aún imponía a los agentes, la detención de la autora de tal delito y la incautación de sus instrumentos y efectos.

Con relación al denominado hallazgo casual, la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1998, de 24 de febrero, contiene una enérgica doctrina, al señalar enfáticamente...

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