SAN, 26 de Septiembre de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4123
Número de Recurso325/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 325/2010, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Ana Barallat López, en nombre y representación de la entidad PARQUE EOLICO AMEIXENDA-FILGUEIRA, S.L. , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en materia de Impuesto Especial sobre la Electricidad e IVA, y sanciones correspondientes; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime A. Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad antes expresada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Galicia de 15 de septiembre de 2.009, recaído en expedientes nº 15/2826/05 y 15/3360/05, en relación con el Impuesto sobre la Electricidad y sanción, y se declara inadmisible por razón de la cuantía dicho recurso en relación con la liquidación administrativa por IVA y sanción, siendo la cuantía del recurso de 364.153,08 €.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se tenga por formalizada la demanda contra la Resolución del TEAC de 26 de marzo de 2.010, frente a los acuerdos de liquidación dictados por la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e IIEE en relación con el Impuesto sobre la Electricidad y el IVA, así como contra los correspondientes acuerdos de imposición de sanción dictados en relación con esos mismos conceptos, condenando en costas a la Administración Tributaria. Mediante Otrosí, solicita el planteamiento de cuestión de constitucionalidad respecto del apartado 3 del art. 19 de la LIIEE , siempre que dicho precepto incurra en vicio de inconstitucionalidad, en base a los motivos que expone.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a los demandantes.

CUARTO: No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : A través del presente recurso impugna la parte actora los actos administrativos antes indicados, siendo presupuestos de hecho a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y sobre los que existe conformidad de las partes, los siguientes:

1.-Con fecha 8 de julio de 2.005, la Unidad regional de Inspección de Aduanas e IIEE de la Agencia Tributaria en Galicia levantó a Parque Eólico de Ameixenda-Filgueira, S.L., acta de disconformidad A02 nº 71035904, por el concepto Impuesto sobre la Electricidad, referido a los ejercicios 2.002 y 2.003. La razón del Acta es que dicha empresa, que era titular de una instalación de producción de energía eléctrica en Régimen Especial, inscrita en el Registro de Instalaciones de producción en Régimen Especial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Xunta de Galicia, no dispuso del CAE exigido hasta julio de 2.003, resultando que el obligado tributario ha facturado energía eléctrica desde noviembre del año 2.002 hasta junio de 2.003 sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios que son condiciones sustantivas e ineludibles para la consideración de la instalación productora de electricidad como fábrica a los efectos del Impuesto sobre la Electricidad y para la aplicación de cualquier exención o del régimen suspensivo.

En el informe consultivo 978/2004 del Servicio Jurídico de la AEAT, incorporado al expediente, se considera que la cuota tributaria del impuesto sobre la fabricación de la electricidad correspondiente a la adquirida por Unión Fenosa Distribución, S.A. en los periodos objeto de la inspección, satisfecha y repercutida, implica la satisfacción del impuesto, aunque haya sido con posterioridad al nacimiento de la obligación de pago del fabricante, ya que no estaba habilitado para facturar en régimen suspensivo, excepto en las pérdidas de la energía habidas en la distribución de Unión FENOSA Distribución, S.A., cuyos porcentajes según informó la misma fueron en el año 2.002 del 10,68% y en el año 2.003 del 9,41%.

A la vista de las alegaciones del obligado tributario y del informe consultivo citado, la Inspección sólo considera justificado el pago por la cantidad de electricidad que el propietario de la misma vendió a consumidores finales con impuesto, siendo exigible la cuota por las cantidades que, de promedio y durante el periodo impositivo, la empresa comercializadora no ha vendido al consumidor final con impuesto; practicando liquidación el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Galicia, por resolución de 20 de septiembre de 2.005, por la diferencia entre las cantidades vendidas a Unión FENOSA Distribución, S.A. y la satisfecha y repercutida por ésta, por importe en definitiva de 19.615,90 €, de los que 17.435,26 € corresponden a la cuota, y 2.180,64 € a los intereses de demora.

2.- Como consecuencia de los hechos anteriores, se acordó el inicio de expediente sancionador nº 152005000218, en el que se propuso la imposición de sanción por infracción tributaria grave conforme a lo dispuesto en el art. 19.2, a) y 3 de la Ley 38/92, de los IIEE , de multa pecuniaria proporcional del 100% sobre la base de cálculo de 342.533,36 €, la cual, tras efectuarse alegaciones, fue confirmada por la Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Galicia mediante acuerdo de 23 de noviembre de 2.005.

3.- Contra ambos acuerdos interpuso la entidad interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, que las acumuló y resolvió en sentido desestimatorio por acuerdo de 15 de septiembre de 2.009, confirmando la liquidación y sanción impugnadas. Interponiendo contra dicho acuerdo recurso de alzada ante el TEAC, así como contra resolución del mismo Tribunal Regional de 15 noviembre de 2.009, por la que desestimaba la reclamación conjunta en relación con la liquidación administrativa por IVA, clave A02 271093304, e importe de 3.178,66 €, y sanción nº de referencia 152006000020, por importe de 1.394,82 €, correspondiente a las reclamaciones acumulas nº 15/888/06 y 15/889/06. Recayendo resolución del TEAC de 23 de marzo de 2.010, RG 5368/09, en virtud de la que desestima el recurso en relación con el Impuesto sobre la Electricidad y sanción asociada, y declara inadmisible por razón de la cuantía dicho recurso en relación con la liquidación por IVA y sanción, dando lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO : Alega la parte actora en su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, en...

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