SAN, 26 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4118
Número de Recurso451/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 451/2010 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de SERVEI DŽINCINERACIÓ DELS RESIDUS URBANS S.A. , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2010, por la cual se desestima el recurso de alzada R.G. 1571/09, interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2008, por la cual se estima en parte la reclamación 08//226/04, por los conceptos de Impuesto sobre la electricidad e IVA asimilado a la importación e importe la mayor de 524.410,19 €, dejando sin efecto la liquidación por IVA asimilado a la importación por importe de 76.478,43 €, de cuota y 7.427,20 € a los intereses de demora; la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SERVEI DŽINCINERACIÓ DELS RESIDUS URBANS S.A. , por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 4 de julio de 2010.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la citada resolución y el acuerdo que confirmó correspondiente al Impuesto sobre la Electricidad por ser contrario a derecho.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2011 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2010, por la cual se desestima el recurso de alzada R.G. 1571/09, interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2008, por la cual se estima en parte la reclamación 08/226/04, por los conceptos de Impuesto sobre la electricidad e IVA asimilado a la importación e importe la mayor de 524.410,19 €, dejando sin efecto la liquidación por IVA asimilado a la importación por importe de 76.478,43 €, de cuota y 7.427,20 € a los intereses de demora, fijándose como hechos los siguientes:

Con fecha 1 de junio de 2004, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. De la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, levantó a la interesada, acta firmada de disconformidad n A02 70864142 por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad referido a los ejercicios 2000 a 2003. La razón del acta es que la empresa recurrente en su establecimiento situado en el Polígono Industrial de Constati parcela 300, ejercía la actividad de cogeneración de electricidad inscrito en el Registro Territorial de la Oficina Gestora del Impuesto Especial con CAE 43L0037G en fecha 28 de octubre de 2003, hecho que le habilitaba para la fabricación de electricidad en régimen suspensivo del impuesto especial. Pero con anterioridad a dicha fecha carecía de tal habilitación, y en consecuencia, las salidas de fábrica y los autoconsumos de electricidad devengaban el impuesto especial. Todo ello, de conformidad con los artículos 4.20 y 7.1 de la Ley 38/92 y 2 del Reglamento de los Impuestos Especiales. Por tanto, se delimitaba como período objeto de comprobación y de liquidación el comprendido entre las fechas de 6 de mayo de 2000 habida cuenta de la prescripción y el 28 de octubre de 2003, fecha de la inscripción en el Registro Territorial. Desde la planta de cogeneración se suministró dicha energía a la empresa titular de la instalación y además parte de la electricidad fue vendida a terceros y en concreto a la firma Endesa. Se considera que durante el período indicado el régimen suspensivo no le es aplicable por carecer la empresa de la condición de fábrica a efectos de los Impuestos Especiales mediante su inscripción en el Registro Territorial incumpliendo así con lo establecido en los artículos 40 y 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el R.D. 1165/1995 . Las mismas consideraciones eran válidas para estimar improcedente la exención del Impuesto sobre la electricidad que se destine al autoconsumo.

Con la misma fecha de 1 de junio de 2004, se instruyó acta de disconformidad A02 70864160 por el concepto de IVA, si bienestar liquidación fue anulada por la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2008.

SEGUNDO : La parte actora fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

Ausencia de perjuicio económico a la Adminsitración.

Duplicidad impositiva y enriquecimiento injusto a su favor.

Indebida interpretación de los efectos de la incorrecta inscripción en el Registro Territorial en relación con las entregas efectuadas a las entidades comercializadoras, al estar dado de alta en el Ministerio de Industria como productora de energía eléctrica especial.

La liquidación girada, tiene naturaleza sancionadora.

El Abogado del Estado se opone a tales alegaciones.

TERCERO : Estas cuestiones ya se han planteado y resuelto por esta Sección en diversos recursos, entre los que se puede destacar la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada en el recurso 570/2007 , que se reproduce en lo necesario por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Por lo que respecta a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Electricidad, conviene recordar que la creación del...

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