SAN, 26 de Septiembre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4120
Número de Recurso329/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 329/10 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010 en materia de suspensión. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 de septiembre de 2010, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 10 marzo 2010 que tiene como base los siguientes hechos: La entidad recurrente PROMOTORA DE INFORMACIONES SA el 26 noviembre 2009 interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC contra el acuerdo de liquidación de 27 octubre 2009 relativo al IVA ejercicios 2004, 2005 y 2006 y una deuda a ingresar de 5.416.528'79€. En escrito separado presentado el 27 noviembre 2009 se solicitó la suspensión sin garantía por cuanto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación y se aportó cierta documentación. El TEAC en resolución de fecha 10 marzo 2010 inadmitió a trámite la solicitud. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La entidad demandante alega en la demanda que la deuda a ingresar por IVA, ejercicios 2004, 2005, 2006 asciende a 5.416.528'79€, y que contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC y se solicitó la suspensión cautelar en escrito presentado el 27 noviembre 2009. El TEAC en resolución de 10 marzo 2010 inadmitió la petición anterior. Señala que la Administración no ha acreditado que exista riesgo para los intereses públicos de no adoptar la medida y la denegación puede hacer perder la finalidad del recurso. Que los informes aportados ponen de manifiesto que la capacidad crediticia de la actora está bloqueada coyunturalmente lo que le impide obtener y ofrecer garantía. Además la actora tiene acuerdos con la Administración Tributaria para aplazamiento y fraccionamiento de deudas , y que se tenga en cuenta que en vía económica se está alegando la prescripción. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se sirva acordad la suspensión cautelar solicitada sin aportación de garantías n relación con la deuda IVA 2004 a 2006 ambos inclusive. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa se encuentra regulada en el art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en la Sección 4ª ["Suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económico-administrativa"] del Capítulo I ["Disposiciones Generales"] del Título IV ["Reclamaciones Económico-Administrativas"], del Reglamento general de desarrollo de la citada Ley [Real Decreto 520/2005 ].

Bajo la rúbrica de "Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa", el art. 233 de la Ley 58/2003 , dispone:

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria , la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley

.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria

.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente

.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación . En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión

.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho

.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria , la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante

.

7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente

.

8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión...

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