STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4483/09, interpuesto por don Jeronimo contra el auto dictado el 15 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 412/09 . Ha comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Guipuzkoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto impugnado inadmitió el recurso contencioso administrativo promovido por don Jeronimo contra la Orden Foral 636/2007, de 6 de junio, de la Diputación Foral de Guipuzkoa, por la que se acordó aprobar la inclusión en el plan de inspección a varias personas físicas y jurídicas, entre las que se encontraba el interesado.

El auto en cuestión, dictado el 15 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , rechazó a limine el recurso contencioso-administrativo por considerar que se dirigía contra un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. En su único fundamento jurídico afirma que:

[...] Dicha actuación, como certeramente razona la Administración, es de mero trámite, no resuelve definitivamente un procedimiento, ni impide su continuación ni provoca indefensión, por lo tanto, está entre los supuestos en previstos por el art. 25 de la LJ frente a los que no es factible recurrir en la vía contencioso administrativa; la consecuencia legal prevista por el art. 69.c) U será la inadmisibilidad del recurso.

[...]

[...] aunque el acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras active fundamentalmente las obligaciones de información y colaboración de los contribuyentes para con la Hacienda Pública, no instituye o declara esos deberes que están establecidos, con carácter normativo, por las Leyes y Reglamentos Tributarios y lo mismo puede decirse de los derechos, que puedan corresponder al sujeto tributario y de las facultades de los órganos de la Inspección de los Tributos. Tampoco cabe decir que el referido acuerdo, por el que se decide iniciar las actividades inspectoras, resuelva el fondo, ni siquiera indirectamente, ya que este está constituido por el resultado de las actuaciones inspectoras que cristaliza en la conformidad de la comprobación o en la nueva liquidación, en su caso y si ni siquiera las actas levantadas han dejado de ser consideradas como actos de trámite [...]

.

La Sala de instancia también descarta cualquier género de indefensión que se le pudiera ocasionar al contribuyente como consecuencia de la imposibilidad procesal de impugnar el acuerdo de inclusión en el plan de inspección, ya que podrá hacerlo:

[...] con ocasión del acto definitivo, que es el impugnable y como un eslabón de la cadena de actos conducentes a aquél, en el análisis de la regularidad del procedimiento [...].

[...]

[...] no ha de olvidarse que el acuerdo de que se trata es el iniciador de un expediente y que, cualquiera que sea su naturaleza, tales actuaciones se consideran siempre como actos de mero trámite, hasta en el caso de los expedientes de carácter sancionador [...]

.

SEGUNDO . - Don Jeronimo preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2009, en el que invocó un solo motivo de casación del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

Sostiene que el auto impugnado no es ajustado a derecho porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 69 c) de la citada Ley , ya que no impugnó la Orden Foral por incluirle en un plan de inspección, sino por no sujetarse a los criterios procedimentales previstos en el acuerdo del Consejo de Diputados de 15 de mayo de 2007.

Todo el razonamiento del recurrente gira en torno a esa idea; incidiendo a lo largo del escrito de formalización del recurso en el citado acuerdo del Consejo de Diputados, en la Orden Foral y en una investigación de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, que parece ser el detonante de ambos actos administrativos.

Tilda a la Orden Foral de acto carente de motivación y considera que modifica discrecional y arbitrariamente la disposición del Consejo de Diputados y de la Fiscalía. Estima que se extralimita de las funciones y de las potestades propias del Director General de Régimen Jurídico, lo que la convierte en nula de pleno derecho.

Se cuestiona por el sentido de continuar una inspección cuando el interesado no tiene nada que ver con los hechos iniciales que dieron lugar a la investigación de la Fiscalía. En su opinión, todo el procedimiento posterior estaría viciado, porque no encuentra respaldado en ninguna disposición normativa.

Por todo ello considera que el recurso debió ser admitido.

TERCERO . - En auto de 17 de diciembre de 2009, la Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el recurso, tras la pretensión de la Diputación Foral de Guipuzkoa de que fuese rechazado a limine por infracción del artículo 89.2 en relación al artículo 86.4 de la Ley de esta jurisdicción.

CUARTO .- La citada Diputación Foral se opuso, finalmente, al recurso mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010, en el que interesó de nuevo su inadmisión. Esta vez porque el recurrente formuló el recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y, sin embargo, después lo basa en el quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, esto es, en la letra c) de dicho precepto.

Con carácter subsidiario pide su desestimación. No comparte las afirmaciones del actor sobre el contenido y el alcance del acuerdo de Consejo de Diputados de 15 de mayo de 2007 y de la Orden Foral que se impugnaba, negando que exista nexo causal alguno entre uno y otra, por lo que no puede afirmarse que la segunda sea ilegal por no acomodarse a los dictados del primero.

Por último, comparte íntegramente el criterio de la Sala de instancia sobre el carácter de acto de trámite de la Orden en cuestión.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2010, fijándose al efecto el 21 de septiembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra el auto dictado el 15 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo promovido por el Sr. Jeronimo contra la Orden Foral 636/2007, de 6 de junio, de la Diputación Foral de Guipuzkoa, en virtud de la que se le incluyó en el plan de inspección.

Los argumentos del recurrente giran en torno a la improcedente inadmisión puesto que, aun reconociendo la condición de acto de trámite de la mencionada Orden Foral, no se sujetaba a los términos del acuerdo adoptado el 15 de mayo de 2007 por el Consejo de Diputados. En esta tesitura, el procedimiento de inspección al que pudiera verse sometido sería contrario a derecho, adoleciendo de un vicio de nulidad.

SEGUNDO . - Con carácter previo debemos descartar que concurra la causa de inadmisibilidad invocada por la Diputación Foral.

Sostiene que el actor no ha interpuesto correctamente el recurso de casación, puesto que, invocando el articulo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , no lo sustenta en su condición de acto que no es de mero trámite, sino en falta de sujeción a los términos del acuerdo adoptado por el Consejo de Diputados, «con quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento». Considera que tal modo de actuar sitúa el motivo de casación fuera del ámbito del precepto anunciado, integrándose en la letra c) del artículo 88.1 («quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rijan los actos y garantías procesales»).

Del contenido del escrito de interposición se deduce que la infracción procedimental que se denuncia para sustentar la demanda, primero, y ahora el recurso de casación, si es que tuvo lugar, ocurrió en sede administrativa, no durante la tramitación del recurso contencioso administrativo o con ocasión de la redacción de la sentencia. Por lo tanto, no se denuncia un defecto o vicio procedimental achacable al órgano jurisdiccional sino a la Administración, y son sólo los primeros los vicios e infracciones a los que se refiere el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción [véase, por todas, nuestra sentencia de 10 de marzo de 2008 (casación 4690/03 FJ 2º)].

TERCERO .- Una vez despejadas las dudas sobre la admisibilidad del recurso, debemos analizar el único motivo en que se sustenta el presente recurso.

El actor comienza y termina diciendo en su escrito de interposición que no pretende cuestionar si estamos o no ante un acto de trámite. Centra su queja en que no se sujetó la Orden Foral impugnada a lo resuelto por el Consejo de Diputados en el acuerdo de 15 de mayo de 2007. Bajo esta premisa, dedica el contenido del escrito de casación a narrar cómo sucedieron los hechos, haciendo especial hincapié en el origen y el resultado de la investigación penal, a partir de la cual la Administración tributaria tomó la iniciativa y la decisión que aquí se cuestionan.

El actor confunde los motivos que invoca en apoyo de su pretensión con el propio acto impugnado. Recurrió la Orden Foral 636/2007, de 6 de junio, por la que se le incluyó, junto con otros contribuyentes, en los planes de inspección. Pues bien, cualesquiera que sean los argumentos esgrimidos para sustentar la pretensión de anulación, el acto sigue teniendo el mismo carácter y naturaleza, que no cambian en función de cuáles sean aquéllos. Y precisamente ese carácter y esa naturaleza son los que condicionan su recurribilidad, no la infracción o la irregularidad en que haya podido incurrir.

Pues bien, según hemos sostenido en reiteradas ocasiones [por todas, véanse las sentencias de 11 de febrero de 2011 (casación 6666/2007, FJ 4 º) y 16 de febrero de 2011, casación 3990/06 , FJ 2º)], la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que per se no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, no sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son impugnables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ) [las sentencias citadas hacían referencia al artículo 41.1.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto (BOE de 9 de septiembre ), de igual contenido], los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

La anterior conclusión no queda desvirtuada porque, con posterioridad, el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero ), dispusiere que la Administración hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, pues tal determinación del legislador no conlleva la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes su inclusión en un concreto plan de inspección, sino el deber de respetar en dicha selección los criterios señalados en el Plan Nacional, como ya disponía el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo ).

Es más, pese a que los planes aseguran al contribuyente frente a eventuales acciones discriminatorias o arbitrarias de la Administración tributaria, este propósito no compele a notificarle su incorporación a un concreto plan, tal y como hemos indicado desde la sentencia de 22 de enero de 1993 [recursos de casación acumulados 250 , 256 , 257 , 265 , 267 y 269/86 , FJ 7º; pueden consultarse también las sentencias de 10 de junio de 1994 (casación 203/96, FJ 1 º)] y 21 de abril de 2010, (casación 440/05 , FJ 4º)], por el carácter reservado que el ordenamiento le confiere. Esta circunstancia, la de la no obligatoriedad de esa notificación, no crea ninguna indefensión, pues queda indemne el derecho del sujeto pasivo a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, en cuyo seno le cabe ejercitar sin restricción alguna los medios de impugnación contra los actos que pongan fin a los procedimientos, momento en el que puede alegar cualquier vicio o defecto que concurra en las actuaciones iniciales.

Todo lo anterior nos permite concluir que, como se obtuvo en la resolución impugnada, estamos ante un acto de mero trámite, por lo que el presente recurso no puede tener una favorable acogida.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, conlleva la imposición de las costas a don Jeronimo , si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del letrado de la Diputación Foral de Guipuzkoa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Jeronimo contra el auto dictado el 15 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso en el recurso 412/09 , condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria certifico.

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