STS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:5892
Número de Recurso5865/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5865/2009, interpuesto por la mercantil CODERE GIRONA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, contra la Sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 623/2007, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución de 15 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2.004, por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 1998, la mercantil CODERE GIRONA, S.A. presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, en la que consignó con criterio de caja, como ingresos extraordinarios (cuenta 7780), devoluciones de lo ingresado en su día en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre el juego correspondiente a 1990, incluyéndolos en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 1997, considerando tales ingresos extraordinarios como ingresos imputables a la base imponible a efectos del cálculo del impuesto. El mismo criterio se siguió con relación a los intereses legales percibidos.

Posteriormente, la sociedad presentó escrito de fecha 24 de julio de 2002 solicitando la rectificación de la liquidación antes citada y la devolución de 86.904.752 ptas. (522.308,08 euros), como consecuencia de minorar los ingresos totales declarados en el ejercicio en la cantidad percibida en dicho período en concepto de devolución del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego satisfecho en el año 1990, por entender que dicho ingreso resultaba imputable al ejercicio de 1990 y no al de 1997.

El día 10 de noviembre de 2004, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña dictó Acuerdo denegando la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos formulada por la entidad CODERE GIRONA, S.A., por entender que «[e]n el presente caso, "el devengo" se produce en fecha 30 de mayo de 1997, con la resolución del Departament d`Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, como bien alega el contribuyente, ni la Sentencia del Tribunal Constitucional, ni el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (que se produce en fecha posterior a la devolución), tiene carácter constitutivo del derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades objeto de devolución, sino que el derecho nace con el Acuerdo de la Generalitat de Catalunya, a partir de ese momento es exigible la devolución» (pág. 2).

SEGUNDO

Contra el mencionado Acuerdo la mercantil formuló, por escrito presentado el 27 de diciembre de 2004, reclamación económico- administrativa (núm. 08/930/2005) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña que dictó Resolución desestimatoria en fecha 15 de septiembre de 2005, en la que concluye que « las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar no son imputables al período impositivo de 1990, sino al período impositivo en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o sentencias judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades, siendo esta conclusión extrapolable al tratamiento de intereses reconocidos a favor de la sociedad con ocasión de la devolución percibida » (FD 4).

Disconforme con la citada Resolución del TEAR de Cataluña, la sociedad formuló, por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, recurso de alzada (R.G. 00-00341-2006) ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) reiterando las alegaciones formuladas ante la Administración y el TEAR. El 25 de julio de 2007, el TEAC dictó Resolución desestimando el recurso de alzada y confirmando la Resolución recurrida y el Acuerdo impugnado por considerar que « [l]a imputación temporal debe hacerse en el momento en que la devolución es exigible, con independencia de cuando se generó, es decir, debe imputarse en el ejercicio en que se reconoce por la Administración el derecho a la devolución. En este supuesto, el derecho se reconoce en el período impositivo de 1997 al producirse en fecha 30 de mayo de 1997 la Resolución [de] la Delegación de Girona del Departament d Economia i Finances de la Generalitat de Cataluña y es entonces cuando debió imputarse el ingreso. Es en ese momento cuando surgió la obligación de devolución para la Administración y por tanto cuando surgió el derecho a la misma por parte de la entidad recurrente y es entonces cuando procedía la imputación temporal del ingreso derivado del reconocimiento de las devoluciones » (FD Segundo).

TERCERO

Frente a la citada Resolución del TEAC de 25 de julio de 2007, la representación procesal de CODERE GIRONA, S.A. interpuso, en fecha 15 de noviembre de 2007, recurso contencioso-administrativo núm. 623/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008 en el que, en síntesis, aduce que «las devoluciones del gravamen complementario del ejercicio 1.990 no deben figurar como ingresos en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de la devolución», ya que ello supondría la vulneración de los siguientes principios: «1) [p]rincipio de independencia de ejercicios»; «2) [p]rincipio de correlación de ingresos y gastos»; y «c) [p]rincipio del devengo, como criterio general de imputación de ingresos y gastos al periodo impositivo»; debiendo hacerse «un ajuste negativo al resultado contable en el año de la devolución (1997) para poner de manifiesto que dicho resultado incorpora unos ingresos que, fiscalmente hablando, no son imputables a tal periodo», encontrándose la cobertura a este ajuste negativo «en el art. 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades» (pág. 6 ).

El 6 de julio de 2009 la Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso.

Tras señalar que la cuestión debatida « se circunscribe a determinar si las cantidades devueltas por el concepto de gravamen complementario del ejercicio 1990 son imputables fiscalmente a ese ejercicio o al ejercicio 1997 en que se produjo la devolución; y si las percepciones obtenidas en concepto de intereses son imputables en su totalidad al ejercicio en que se produjo la devolución o a los ejercicios 1990 a 1997, durante los cuales se generaron dichos intereses» (FD Segundo), la Sala de instancia pone de manifiesto que esta cuestión « ha sido ya resuelta por la Sala en varias Sentencias de la Sección Segunda, como las de 15 de marzo de 2007( recursos 515/2004 y 517/2004 ), 15 y 23 de noviembre de 2007 ( recursos 890 y 930/2004 ), 26 de junio de 2008 (recurso 994/2004 ) y 13 de abril de 2009 (recurso 319/2005 ); además de las dictadas por la Sección Séptima de esta Sala de 18 de junio de 2007 (recurso 192/2006 ), 22 de octubre de 2007 (recurso 288/2006 ), 9 de diciembre de 2008 (recurso 33/2007 ), y la más reciente de 15 de junio de 2009 (recurso 76/2007 ) », en las que se declaraba lo siguiente:

Del anterior precepto se deduce con claridad el criterio legal del devengo en la imputación temporal de ingresos y gastos, es decir, el del momento en que éstos son exigibles, independientemente de aquél en que se haga efectivo el pago o el ingreso Y en el presente caso, si bien el devengo fiscal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego corresponde en su origen al ejercicio de 1.990, momento en que el mismo era exigible al gozar de plena cobertura legal, sin embargo, el ingreso de la cantidad devuelta correspondiente al mismo una vez que fue declarado inconstitucional en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , antes referida, no es exigible hasta el momento en que se dictaron las resoluciones judiciales oportunas declarando el derecho a tal devolución, pues es incuestionable que con anterioridad no existía tal derecho, siendo por tanto éste, de forma incuestionable, el momento del devengo respecto de dicho ingreso. E, igualmente cabe decir en cuanto a los intereses legales devengados, pues es obvio que los mismos no pueden ser exigibles hasta que es reconocida la obligación de pago del principal.

Así pues, en base a lo expuesto, no cabe hablar de prescripción en el caso en debate, por no haber transcurrido el plazo establecido al efecto, así como tampoco de vulneración de los principios de independencia de ejercicios, de correlación de ingresos y gastos, y del devengo, como se argumenta extensamente en el escrito de recurso, dado que las cantidades devueltas relativas al Gravamen citado lo han sido en virtud de la repetida Sentencia del TC, en cuya aplicación se han producido los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia imponiendo a la Administración Tributaria la obligación de devolver lo ingresado en su día en dicho concepto, con los intereses de demora y legales correspondientes desde la fecha de los respectivos ingresos en el Tesoro Público; lo que hace evidente el hecho de que han sido tales Sentencias las que han dado lugar a la obligación de las devoluciones por la Administración, y con ella, al nacimiento de los correlativos derechos a favor de los contribuyentes, inexistentes con anterioridad, por lo que ello no afecta para nada, en su independencia, al ejercicio de 1.990, no obstante traer causa remota del mismo, ni a la correlación de ingresos y gastos -pues como ya se ha dicho el gravamen devuelto era totalmente legal en el ejercicio en que se declaró como gasto-, ni menos al principio del devengo, ya que éste se produce lógicamente a partir del momento en que nace el derecho al ingreso, pero no antes, como también se ha dicho

.

Por otra parte, « la imputación de los importes percibidos en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa sobre el juego, se ha realizado por la propia entidad actora en el resultado contable del ejercicio 1.996 -en este caso de los ejercicios 1998 y 1999-, sin que la normativa contenida en la regulación del Impuesto sobre Sociedades determine una distinta imputación fiscal de tales importes, con lo que no resulta aplicable al caso en debate el apartado 3 del art. 19 de la Ley 43/19995 , como se pretende, habiéndose ajustado la Administración Tributaria en su actuación, en defecto de la Ley, al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , en la forma que se expresa en las resoluciones impugnadas; debiendo concluirse en base a todo ello confirmando el criterio de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, origen de estas actuaciones, en el sentido de considerar que las devoluciones de impuestos, con sus intereses, han de reconocerse como ingreso en la base imponible del ejercicio en que nace el derecho a la devolución, en este caso 1.998 y 1999, como así también lo ha manifestado en supuestos similares la Dirección General de Tributos en respuesta a diversas consultas..".

A lo expuesto en las referidas Sentencias, que esta Sala ratifica plenamente, cabría añadir ahora que caso de admitirse que las cantidades que son objeto de devolución deben imputarse al ejercicio en que se registraron como gasto y, por tanto, fueron objeto de deducción, al hallarse dicho ejercicio prescrito y no ser imputables, según la tesis de la actora, al ejercicio en que tales sumas retornan al patrimonio del interesado, se estaría gozando de un beneficio fiscal indebido.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que se enjuicia y la inexistencia de motivo alguno que pudiera justificar un cambio de criterio, comporta que deba desestimarse el motivo de impugnación aducido, sin que dicha conclusión resulte desvirtuada por las Sentencias dictadas por algunos Tribunales Superiores de Justicia cuya copia se acompaña, bastando con recordar que esta Sala no resulta vinculada por lo resuelto por dichos Tribunales Superiores de Justicia al no ser órganos jerárquicamente superiores."

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La Sala manifiesta que lo expuesto en las referidas Sentencias « es perfectamente aplicable al presente caso, sin perjuicio, obviamente, de atender en cada caso a las peculiaridades propias del ejercicio o ejercicios afectados. En definitiva, la imputación temporal debe hacerse en el momento en que la devolución es exigible, con independencia de cuando se generó, es decir, debe imputarse el ingreso -también de los intereses- en el ejercicio en que se reconoce por la Administración el derecho a la devolución, en este caso en el ejercicio 1997» (FD Tercero).

CUARTO

Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la entidad CODERE GIRONA, S.A. preparó, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 29 de octubre de 2009, en el que, bajo el cauce procesal del art. 88.1.d) de la LJCA , invoca un único motivo de casación, por infracción del art. 19.1 y 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en conexión con el art. 3.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; el art. 65 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y el art. 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional (LOTC), así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Entiende la representación procesal de la recurrente que la Sentencia impugnada infringe los citados preceptos «al concluir, de forma errónea, que el devengo de las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución del gravamen complementario no se produjo hasta el momento en que se dictaron las resoluciones judiciales declarando el derecho a tal devolución». Por el contrario, procede «determinar en qué momento preciso resultó exigible la devolución del gravamen complementario» (pág. 6), y, en su opinión «el devengo del derecho a la devolución del gravamen complementario hay que situarlo en la misma fecha en que tuvo lugar el pago indebido, que es cuando nació el derecho» de la entidad «a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado, con independencia del momento preciso en que los tribunales o la Administración reconocieron de forma individualizada a cada contribuyente su derecho a obtener la devolución, y, por ello, resulta también claro que será a tal ejercicio al que habrá de imputar como ingreso -o, mejor dicho, como menor gasto-, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades devueltas por la Administración» (pág. 8). Por ello, «corresponde practicar un ajuste fiscal extracontable negativo o disminución en el resultado contable para determinar la base del Impuesto», de la que no pueden formar parte «ni el principal de la devolución ni los intereses devengados en los ejercicios 1990 a 1996», encontrando dicho ajuste cobertura legal «en el artículo 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades» (pág. 9 ).

Finalmente, aduce CODERE GIRONA, S.A. que «no resulta ajustado a derecho identificar el momento del devengo de la devolución del gravamen complementario con el de la resolución judicial o administrativa que reconoce de forma individualizada a los contribuyentes el derecho a percibir lo ingresado indebidamente en su día, puesto que, en realidad, no crean derecho alguno en favor de los afectados sino que únicamente declaran un derecho preexistente que nació con el pago indebido de gravamen. Lo contrario supone vulnerar el criterio del devengo que rige en la imputación temporal de ingresos y gastos del Impuesto sobre Sociedades, debiéndose imputar fiscalmente el cobro de dicha devolución al ejercicio 1990 y, respecto a los intereses, a los ejercicios 1990 a 1997, en los cuales se generaron» (págs. 11-12).

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, formuló oposición a dicho recurso de casación solicitando la desestimación del mismo.

El defensor del Estado se opone al motivo de casación invocado de contrario señalando que «las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar no son imputables al período impositivo de 1990, sino al período impositivo en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o sentencias judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades» (pág. 8).

Por la misma razón, considera que «tampoco deviene aplicable el artículo 19.3 de la Ley 43/1995 , puesto que dicho precepto entra en juego cuando la imputación contable realizada por la entidad difiere de la imputación que resultaría de las normas contenidas en la regulación del Impuesto sobre Sociedades» y, en este caso, «la imputación de los importes percibidos en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa sobre el juego han sido incluidas en el resultado contable de la entidad del ejercicio 1997, sin que la normativa del Impuesto sobre Sociedades contenga precepto alguno del que se desprenda una distinta imputación fiscal de las cantidades controvertidas» (págs. 8-9 ).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad CODERE GIRONA, S.A. contra la Sentencia de 6 de julio de 2.009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 623/2007, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2.007, que desestimó el recurso de alzada instado contra la Resolución de 15 de septiembre de 2.005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, a su vez, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2.004, por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos solicitada por la aquí recurrente, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997.

La referida Sentencia, tras centrar la cuestión debatida en « determinar si las cantidades devueltas por el concepto de gravamen complementario del ejercicio 1990 son imputables fiscalmente a ese ejercicio o al ejercicio 1997 en que se produjo la devolución; y si las percepciones obtenidas en concepto de intereses son imputables en su totalidad al ejercicio en que se produjo la devolución o a los ejercicios 1990 a 1997, durante los cuales se generaron dichos intereses », llegó a la conclusión de que « la imputación temporal debe hacerse en el momento en que la devolución es exigible, con independencia de cuando se generó, es decir, debe imputarse el ingreso -también de los intereses- en el ejercicio en que se reconoce por la Administración el derecho a la devolución, en este caso en el ejercicio 1997» (FD Tercero).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, contra la citada Sentencia de 6 de julio de 2009 , la representación procesal de CODERE GIRONA, S.A., formuló un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 19.1 y 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en conexión con el art. 3.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; el art. 65 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y el art. 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional (LOTC), así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta la parte recurrente que no puede sostenerse, como hace la Sentencia recurrida, que el devengo de los ingresos correspondientes a las devoluciones de lo ingresado en su día en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre el juego, naciese con las resoluciones judiciales que ordenaban dicha devolución. Por ello considera que «no resulta ajustado a derecho identificar el momento del devengo de la devolución del gravamen complementario con el de la resolución judicial o administrativa que reconoce de forma individualizada a los contribuyentes el derecho a percibir lo ingresado indebidamente en su día, puesto que, en realidad, no crean derecho alguno en favor de los afectados sino que únicamente declaran un derecho preexistente que nació con el pago indebido de gravamen. Lo contrario supone vulnerar el criterio del devengo que rige en la imputación temporal de ingresos y gastos del Impuesto sobre Sociedades, debiéndose imputar fiscalmente el cobro de dicha devolución al ejercicio 1990 y, respecto a los intereses, a los ejercicios 1990 a 1997, en los cuales se generaron».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto cabe señalar que esta Sala ha tenido ocasión de resolver otros recursos en los que, con relación al Gravamen complementario, se planteaba la misma cuestión que es objeto de la presente casación, pudiendo citarse las Sentencias de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 6222/2009 y 5534/2007), FD Tercero ; de 3 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 4059/2007), FD Tercero ; de 24 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 5974/2006), FD Cuarto ; de 24 de enero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 101/2009 , 58/2010 , 400/2008 y 14/2007), FD Tercero y Quinto; de 17 de enero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 146/2007 y 133/2009), FD Tercero ; de 13 de enero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 81/2008), FD Tercero ; de 22 de diciembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 512/2008), FD Quinto ; de 20 de diciembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 391/2008 , 71/2009), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 6163 / 2007), FD Tercero; de 13 de diciembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 389/2008 y 359/2008), FD Quinto; de 10 de noviembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 57/2008, 60/2008, 64/2008 y 68/2008), FD Quinto; de 27 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 66/2008, 67/2008 y 69/2008), FD Quinto; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 333/2005), FD Quinto; de 25 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 143/2008), FD Quinto; de 26 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 139/2008 y 151/2008), FD Segundo; y de 25 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 135/2008), FD Cuarto.

En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de igualdad y de unidad de doctrina, procede estar a lo que allí hemos declarado y que ahora reproducimos:

La resolución de la controversia viene determinada por los efectos jurídicos que se anuden a la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

[...]

La eficacia "ex tunc" de la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego implica que la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , no tiene efectos constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional, sino meramente declarativos, por lo que el derecho a la devolución de lo ingresado por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional se tiene desde la fecha en que se produjo su ingreso.

[...]

Esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo consideró, en la antedicha sentencia, que el ingreso por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional era indebido, desde que se produjo, porque entendió que los efectos de la mencionada declaración de inconstitucionalidad no eran constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado sino meramente declarativos del mismo, pues no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos "ordinario", ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, sino de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia "ex tunc", que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional desde su entrada en vigor, "tamquam non esset", como si no hubiese existido nunca.

Por consiguiente, el importe de las devoluciones obtenidas por el "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen, puesto que la aplicación del art. 19.3 de la LIS 1995 , conforme al cual, «los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados»", exige, en este caso, y por mor de lo establecido en el propio art. 19.1 de la LIS 1995, la imputación fiscal al ejercicio 1990 , que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del "gravamen complementario" declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos. En efecto, el art. 19.1 de la LIS 1995 señala que «[l]os ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen (...) con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros», de donde se desprende que los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos. Y, en este caso, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

Los intereses satisfechos por la Administración tributaria, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional, cuyo cómputo se hará, como es lógico y ratificando la conclusión alcanzada, desde que se produjo el ingreso indebido del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego, deberán imputarse fiscalmente respetando asimismo los precitados arts. 19.1 y 19.3 de la LIS 1995 , es decir, al ejercicio en que se devengaron, con independencia del ejercicio en que se contabilizaron. De ahí que los intereses devengados en ejercicios prescritos también habrán de ser devueltos por la Administración tributaria, si fueron considerados como ingresos fiscales del ejercicio en que se percibieron, tal y como sucede en el caso de autos, en el que fueron considerados ingresos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997

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CUARTO

En atención a los razonamientos anteriormente indicados, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad CODERE GIRONA, S.A., y, por lo tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación promovido por CODERE GIRONA, S.A. , contra la Sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 623/2007 , Sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de julio de 2007, con la consiguiente anulación de dicha Resolución y de los actos administrativos de los que trae causa, y reconocer la devolución de ingresos indebidos solicitada por la entidad CODERE GIRONA, S.A., relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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