STS 938/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución938/2011
Fecha21 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por el delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído pra votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 118/2009 contra Maximiliano , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Primera, con fecha veintitres de diciembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado acreditados los hechos que se relatan, que se declaran probados: sobre las 12,56 horas del día 13 de agosto de 2009, se encontraba el acusado, Maximiliano , mayor de edad, nacido en Guinea Bissau el día 15 de mayo de 1990, con el número ordinal principal de PERPOL NUM000 , sin domicilio conocido y sin residencia legal en España, cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, cuando, tras entablar una breve conversación en la calle San Francisco de la localidad de Bilbao con un varón de raza blanca llamado Andrés y hacerle un gesto para que le siguiera, le entregó en la calle Muelle Marzana, a cambio de un billete, una bola termosellada de color blanco que extrajo de su boca y que contenía un polvo blanco que, tras las oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un peso de 1,622 gramos y un 43% de riqueza, expresada en cocaína base, hecho que fue observado por los agentes de la policía autonómica que procedieron a la detención del acusado, al que se le ocuparon además 39,75 euros procedentes de su ilícita actividad.

    El precio estimado de una dosis de cocaína en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito, atendiendo a un 51% de pureza, era de 60,22 euros, por lo que el valor de la droga intervenida asciende a 82,72 euros.

    La cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, multa de 200 euros, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena principal y arresto sustitutorio que se impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Se acuerda la sustitución de pena de prisión impuesta por la medida de expulsión del territorio nacional por un periodo de 10 años desde que se haga efectiva o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior, librando a tal efecto las órdenes y comunicaciones oportunas.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Maximiliano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Maximiliano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Lo invocan al amparo del art. 849.1 L.E .Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución. Se funda en el nº 1º del art. 849 L.E.Cr . consistente en que dados los hechos que se consideran probados, se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución española que regula la presunción de inocencia, que debe ser necesariamente observada en la aplicación de la Ley penal y que se ha violado este precepto. Segundo.- Lo invocan al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida de los arts. 368 del C.Penal , en concordancia con el art. 1, 27, 28 y 17 del mismo Texto legal y en relación con el art. 25.1 de la Constitución española. Tercero .- Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ . por haber existido infracción del art. 120.3º de la C.E . en cuanto a la motivación de las sentencias.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo, la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Septiembre del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en este primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) sirviéndose del cauce procesal previsto en el art. 849-1º L.E.Cr .

  1. Entiende que fue insuficiente la prueba de cargo practicada, pues no se tomaron los datos del comprador de la droga, por si había resultado conveniente citarlo como testigo.

  2. El impugnante no ha tenido en cuenta el testimonio rotundo y coherente de los tres policías que fueron testigos presenciales de los hechos (art. 717 L.E.Cr .) los cuales describieron con precisión el "pase" de droga observado, en el que el acusado entregó una papelina al comprador, a quien sin perderle de vista se la incautaron, para ser debidamente analizada con el resultado que consta en autos.

La afirmación de que no se tomaron los datos del adquiriente de la cocaína, además de que no era imprescindible hacerlo, no es cierto al figurar esos datos en el folio 2 de las diligencias.

Consiguientemente el tribunal sentenciador dispuso de sobrada prueba de cargo para fundamentar la sentencia de condena.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Con igual sede procesal (art. 849-1 L.E.Cr .) se alega infracción de los arts. 27 y 28 del C.Penal, así como el 25 de la Constitución española.

  1. En el desarrollo del motivo el recurrente entremezcla dos cuestiones diferentes. Por un lado niega la participación del acusado en los hechos, al atribuirle una autoría no debidamente acreditada por falta de motivación, y por otro lado niega que sea autor en ausencia de pruebas.

  2. Ya nos referimos a la suficiencia de pruebas en la causa, por lo que en el fondo está reiterando un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A su vez la naturaleza del motivo obliga al pleno respeto a los hechos probados, inatacables en esta instancia procesal por vía de la corriente infracción de ley (art. 884-3 L.E.Cr.). La simple lectura de los hechos probados muestran el despliegue por parte del acusado de una conducta, perfectamente insertable en el art. 368 C.P ., y tal comportamiento se justifica por la existencia de prueba incriminatoria, lo que supone motivación suficiente para la condena impuesta.

El motivo ha de declinar.

TERCERO

Con sede en el art. 5-4 LOPJ . se estima infringido el art. 120-3 C.E .

  1. El censurante vuelve a insistir en la falta de motivación de la sentencia.

  2. Como ya explicamos en los motivos 1º y 2º la Audiencia Provincial ha valorado de forma lógica y coherente las pruebas existentes, habiendo realizado un juicio de subsunción correcto, aplicando el art. 368-2 C.Penal .

Por ello el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la expresa imposición de costas, como establece el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Maximiliano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha veintitres de diciembre de dos mil diez , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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