SAN 130/2011, 21 de Septiembre de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:4080
Número de Recurso151/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0130/2011

Fecha de Juicio: 20/09/2011

Fecha Sentencia: 21/09/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000151/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnándose como modificación sustancial, que la empresa prorratee en las 18, 5 pagas, abonadas en doce pagos anuales, el complemento de "antigüedad consolidada", se descarta que dicho prorrateo haya modificado el convenio, porque en el mismo se dispone que las pagas se devengan por dozavas partes del sueldo y antigüedad. - Se entiende, por otro lado, que la medida empresarial no constituye modificación sustancial, porque ni es más onerosa para los trabajadores, que no solo no han visto disminuido el importe anual del complemento, sino que se les ha incrementado, ni ha supuesto una transformación de aspectos esenciales de sus condiciones de trabajo, tratándose de una simple modificación técnica o instrumental, cuya finalidad es homogeneizar la confección de las nóminas de toda la plantilla.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000151 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0130/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 151/11 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 06-07-2011 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20-09-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, aunque desistió previamente de ATEXBANK e I-CSC, pretendiendo se restituya la estructura salarial de las nóminas de los trabajadores afectados, manteniendo el pago del importe anual correspondiente a la antigüedad generada en las empresas de origen bajo el concepto de Antigüedad consolidadas

tal como se venía haciendo antes de la modificación arbitraria de la empresa.

Destacó, a estos efectos, que los trabajadores, afectados por el conflicto, mantuvieron, al producirse la subrogación contractual, sus complementos de antigüedad respectivos, denominados desde entonces "antigüedad consolidada", que coexiste naturalmente con la antigüedad devengada en la empresa demandada y se percibe en 12 pagas anuales, lo cual se mantuvo hasta el año 2009, en el que la empresa incluyó en la paga de mejora de productividad la parte proporcional de la antigüedad consolidada, aprovechando para introducir unilateralmente una distribución de dicha antigüedad, que comenzó a percibirse en 18 pagas y media.

Aunque admitió, que no se ha producido ningún tipo de merma en el importe anual de la antigüedad consolidada, denunció la actuación unilateral antes dicha, porque la misma constituyó una modificación sustancial colectiva, que no se realizó conforme al procedimiento previsto en el art. 41 ET , habiendo producido grave confusión entre los trabajadores afectados, quienes no pueden identificar desde entonces el modo en el que perciben la antigüedad consolidada.

BBVA se opuso a la demanda, significando que la subrogación contractual de los trabajadores, afectados por el conflicto, se produjo en un período que va del 2000 al 2003. - Destacó, a continuación, que estos trabajadores percibían, antes de la subrogación, su complemento de antigüedad por 14 pagas, acordándose, al producirse la subrogación, que la cantidad consolidada por dicho concepto se abonaría en 12 pagas por la empresa, quien aumentó desde entonces dicha retribución en el mismo porcentaje del salario base, aunque no estaba obligada a ello.

Admitió, que en el año 2009 la empresa incrementó el cuarto de paga denominada "mejora de productividad", creada por el art. 19.7 del convenio de 2007 , con la parte proporcional del complemento "antigüedad consolidada", aunque no estaba obligada a incrementarla de ningún modo, señalando, a continuación, que en dicha anualidad procedió a distribuir el complemento "antigüedad consolidada" en las 18, 5 pagas que se abonan en el banco, si bien se abonan todas ellas en 12 pagas, distinguiendo entre salario base, antigüedad ordinaria y antigüedad consolidada, con la finalidad de homogeneizar las condiciones de pago de este colectivo al resto de la plantilla y en cumplimiento del Acuerdo colectivo, suscrito el 22-03-2000, en el que se convino que se abonarían todas las retribuciones en 12 pagos.

Negó, que la decisión empresarial, cuyo objetivo instrumental resaltó, constituya modificación de convenio, negando, así mismo, que se trate de una modificación sustancial, ya que ni supuso una reducción retributiva, ni perjudica a los trabajadores de ningún modo, puesto que se incrementó el importe del Œ de paga de "mejora de productividad" con la parte proporcional del complemento de "antigüedad consolidada", ni se alteró el flujo de pagos mensuales.

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Si antes se cobraba o no el complemento en 14 pagas.

-Si en 2009 se incrementó la antigüedad consolidada en 1/4.

-Si es o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

-Si hay o no perjuicio.

-Si afecta o no al flujo de pagos.

-Si hay o no confusión.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- CGT es un sindicato implantado suficientemente en el BBVA.

SEGUNDO

- La empresa demandada se subrogó entre el año 2000 y el año 2003 en los contratos de trabajo de los trabajadores de UNIDAD DE FONDOS; BBVA BOLSA y ARGENTARIA SISTEMAS INFORMÁTICOS en número de 258, cuya distribución territorial se describe en el hecho segundo de la demanda que se tiene por reproducido.

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