SAP Santa Cruz de Tenerife 302/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2007:1526
Número de Recurso264/2007
Número de Resolución302/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 302/2007

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 504/06, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez bajo la dirección de la Letrado Dª. Maria Cristina Belda Bilbao en nombre y representación de Dª. Julieta y D. Bernardo, contra D. Luis Antonio y Doña Susana, representados por la Procuradora Dª. Dulce Maria Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Juan M. Fernández del Torco; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez en nombre de Dña. Julieta y de D. Bernardo, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Luis Antonio y a Dña. Susana de las pretensiones efectuadas en su contra y con condena en costas a los actores.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Sra. Orive Rodríguez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Cristina Belda Bilbao, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Sra. Cabeza Delgado, bajo la dirección del Letrado D. Juan Manuel Fernández del Torco, solicitada por la parte apelante la admisión de la prueba en ésta segunda instancia, se denegó por la Sala, señalándose para votación y fallo el día once de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia desestima en su integridad la demanda en la que los actores solicitan frente a su padre, D. Luis Antonio y su actual esposa, Dª Susana : a) Se les declare herederos universales de su madre, Dª Filomena ; b) se declare que los bienes que integran la sociedad legal de gananciales de sus padres son además de los recogidos en escritura de 26 de Diciembre de 1991, el inmueble sito en la planta NUM000 letra NUM001 del EDIFICIO000 en la CALLE000 nº NUM002 ; c) se condene a su padre a elevar a público la escritura de la finca registral relacionada en al apartado anterior que contendrá el mentado carácter ganancial; d) se adjudique el citado inmueble en el pleno dominio de la mitad y en el usufructo de la otra mitad a su padre, y en la nuda propiedad de una mitad a los actores; e) se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar cuantos documentos sean necesarios a los fines de la resolución que se dicte; f) se cancelen las inscripciones registrales contradictorias; g) se condene a los demandados al pago de las costas.

Recurren los actores quienes, tras alegar la incongruencia de la resolución, por no pronunciarse sobre todos los puntos, algunos indiscutibles, lo que debe determinar su no condena en costas, mantienen su derecho a la practica de la prueba que le fue inadmitida, y terminan reiterando sus pretensiones a las que sostiene no les es de aplicar la excepción de cosa juzgada.

El apelado insta la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

No procede estimar la incongruencia de la resolución absolutoria, por cuanto las primeras pretensiones que se formulan en el suplico de la demanda no pueden ser consideradas como tales por ser la base fáctica de la legitimación para el ejercicio de la acción deducida por la actora, cualidades que en ningún caso le han sido negadas por el demandado. En definitiva y centrando la cuestión debatida, la actora ejerce la acción prevista en el artículo 1.079 del Código Civil :" La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos". Para ello necesariamente tiene que ser heredera de la causante y tiene que haber practicado ya, con anterioridad, una la liquidación de gananciales y partición de la herencia de la misma. En consecuencia no es necesario el pronunciamiento expreso sobre tales extremos, ni su admisión, como presupuesto de legitimación, determina la estimación, si quiera parcial, de la demanda a los efectos de las costas.

TERCERO

El segundo motivo referido a la prueba instada en la primera instancia, quedó ya resuelto y firme mediante el auto dictado en la tramitación del presente recurso, debiendo apreciarse que a los efectos que interesan obra en autos prueba suficiente de los hechos enjuiciados y a los que se refiere la prueba pedida. Así, son hechos probados que:

  1. Documento 2 de la contestación a la demanda.- D. Luis Antonio y Dª Filomena contrajeron matrimonio el día 11 de Abril de 1.953. De dicha unión nacieron dos hijos, Julieta y Bernardo,,. Dª Filomena falleció el 11 de febrero de 1980. D. Luis Antonio contrajo segunda nupcias el 22 de Septiembre de 1980 con Dª Susana.

  2. El 8 de junio de 1.972, mediante documento privado, no aportado, pero admitido por el demandado, D. Luis Antonio, en su contestación a la demanda, el citado y su difunta esposa se integraron en la Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora de la Esperanza, a fin de adquirir la vivienda, que no es controvertido, le fue entregada y constituyó su domicilio familiar..

  3. La mencionada cooperativa, según sus estatutos ( folios 214 a 219) fue inscrita en el Registro Oficial de cooperadores del Ministerio de Trabajo, encuadrándose en la Unión Nacional de Cooperativas del Instituto Nacional de la Vivienda el 27 de Noviembre de 1963. El acto de constitución definitiva se celebró el 23 de Enero de 1.964 ( folio 179). Y su objeto era, conforme se establece en el artículo 2º de los Estatutos : " la construcción de viviendas acogidas a los beneficios de la Ley de 15 de Julio de 1.954 y Reglamento para su aplicación de 24 de Junio de 1.955 y demás disposiciones legales dictadas o que se dicten sobre la materia; con el fin de facilitar a sus asociados un hogar digno, higiénico y económico".

  4. El 15 de febrero de 1.969, ( folio 171 a 212) se otorga por la cooperativa la escritura de agrupación de fincas, segregaciones y declaraciones de obra nueva, en la que se describen los inmuebles que constituyen su objeto, estando integrada la vivienda litigiosa en el mismo. Concretamente es la vivienda nº NUM003 del bloque NUM004 - NUM005, después denominado EDIFICIO000. Destacando de dicha escritura y a los efectos de este procedimiento que a las citadas viviendas se les concedió por el Ministerio la cédula de calificación provisional de " Viviendas de renta limitada subvencionada". Posteriormente, según nota marginal a la inscripción registral, ( folio 46), serían calificadas las viviendas definitivamente como de Viviendas de Protección Oficial Subvencionadas, el 5 de Junio de 1.973.

  5. En el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada por la cooperativa el 17 de Abril de 1.980, e incorporada a la escritura de disolución parcial de sociedad cooperativa y adjudicación de viviendas, de fecha 11 de Mayo de 1.981 ( folio 220 a 232), consta el siguiente ANEXO:_"En relación con el Punto Tercero del acta de la Junta General Extraordinaria de referencia, se relacionan, a continuación, los socios que han dado su conformidad a que se le adjudique la vivienda que se le tiene asignada....A D. Luis Antonio, socio núm. NUM006, la urbana NUM003 ".

  6. Dª Filomena otorgó testamento el 14 e Junio de 1.977. ( folio 49 y 50).

  7. El 18 de Julio de 1980, D. Luis Antonio y sus dos hijos, presentaron relación de bienes dejados por su causante, Dª Filomena, a efectos de liquidación del impuesto de derechos reales, en el que omitieron cualquier referencia a la vivienda familiar, que era la asignada por la cooperativa ( folio 51 a 54).

  8. El 11 de mayo de 1981, en la escritura referida en el apartado e), se adjudica a D. Luis Antonio, comerciante, viudo, con D.N.I. NUM007, entre otras, el pleno dominio de la urbana NUM003 del EDIFICIO000 ( folio 145 y 146). Dicha adquisición fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

  9. El 26 de Diciembre de 1991, ante el Notario Federico Viejobueno, comparecen D. Luis Antonio, Dª Julieta y D. Bernardo y otorgan escritura de manifestación y aceptación de herencia donde tras la liquidación de la sociedad conyugal formada por Dª Filomena y D. Luis Antonio, se procede a la partición y adjudicación de los bienes dejados por Dª Filomena, conforme al testamento por ésta otorgado. En dicho documento no se hace mención alguna a la vivienda del EDIFICIO000 ni a ningún derecho de la causante sobre la misma. La disposición cuarta del documento...

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