SAP Las Palmas 48/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:1584
Número de Recurso645/2006
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 48

Iltmos. Sres

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2007.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 29 de noviembre de 2005, instada esta apelación a instancia de D. Luis María representado por el Procurador D. Javier Torrent Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Pablo Alvarado García, contra Dña. Milagros representada por la Procuradora Dña. Margarita Martell Moreno y dirigida por el Letrado D. José Antonio Mariño Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita Martell Moreno en nombre y representación de Doña Milagros contra D. Luis María, en los presentes autos de juicio verbal nº 1205/2005 debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, condenando al demandado a estar y pasar por la declaración anterior y al desalojo del inmueble, con entrega de la posesión a la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuare.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándole que no es firme pudiendo interponerse contra la misma Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante escrito de preparación del recurso en el plazo de 5 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 30 de enero de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación del demandado alegando en primer lugar que en la resolución impugnada se omite todo pronunciamiento sobre la excepción de litispendencia del presente pleito con el procedimiento ordinario 187/2005 que se sigue ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que fue oportunamente opuesta en el acto de la vista, como queda recogido en el acta.

Refiere la parte recurrente que en el acto de la vista el órgano a quo desestimó las tres cuestiones previas planteadas por la parte demandada por lo que se hizo constar la más respetuosa protesta. La excepción de litispendencia se reitera en esta alzada aduciendo al parte apelante que el 20 de octubre de 2004 se dictó la resolución nº 24443 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de esta ciudad, expediente NUM001 (documento 2 de la demandada), por la que se adjudica la vivienda objeto del desahucio por precario a don Alexander, esposo de la actora, y se desestima la petición de doña Raquel, madre del demandado, quien recurrió la citada resolución en reposición con fecha 28 de diciembre de 2004 (documento 1 de la demandada), y recurrió la desestimación presunta ante el Juzgado de los Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2005. Considera la parte que existe litispendencia por cuanto la resolución que se dicte en el procedimiento contencioso, en caso de ser favorable a la madre de la parte demandada, dejaría sin legitimación activa a la parte actora del desahucio por precario, creándose una situación de difícil reparación para el caso de que el Tribunal ad quem confirmase la sentencia de desahucio que se recurre.

Manifiesta la recurrente que la impugnación de la resolución que da la titularidad de la finca objeto del presente desahucio a la actora era conocida por ésta pues el recurso presentado por la madre del apelante en vía administrativa es de diciembre de 2004, en tanto que la escritura donde se anexiona la adjudicación que se recurre es de enero de 2005, y cita otros datos que constatan tal conocimiento, entre los que destaca la resolución de 25 de abril de 2005 en la que se tiene por personada en el procedimiento contencioso administrativo a la hoy actora como codemandada con idéntica representación y defensa (documento 6 de la demandada), anterior al burofax instando de desalojo del inmueble que es de julio de 2005 (documento 2 de la actora), y de la demanda inicial de esta litis que es de septiembre de 2005.

Argumenta la parte apelante que la actora trata de evitar la litispendencia desahuciando únicamente al demandado, y no a su madre, quien reside en otra vivienda sita en la finca objeto del desahucio y es promotora del procedimiento contencioso-administrativo, y así la oposición de la demandante a la excepción se basa en la falta de identidad de partes y objetos. Entiende la parte recurrente que yerra el órgano a quo olvidando que la cosa juzgada en el contencioso administrativo se extenderá inevitablemente al procedimiento de desahucio por precario, pudiendo dejar a la actora sin título de propiedad para accionar, inaplicando el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 421.1 del mismo texto legal.

Concluye la parte manifestando que en el presente procedimiento verbal de desahucio por precario 1205/2005 se debió dictar la suspensión hasta la resolución y firmeza del procedimiento ordinario 187/2005 seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con cita de los autos de esta misma Sección 5ª nº 200/2004, 124/2005 y 197/2005.

La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, analiza la naturaleza y requisitos de la litispendencia en el proceso civil, con cita de las STS de 17 de febrero de 2000, 24 de enero de 2000 y 2 de noviembre de 1999. Afirma esta parte que en el presente supuesto no concurre el primer requisito, es decir, la más perfecta identidad subjetiva, ya que en el recurso contencioso administrativo a que alude el recurrente son partes: demandante Raquel y demandado el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y codemandada Milagros. Cita también la parte apelada la STC, Sala 1ª 142/1995 de 3 de octubre, que resuelve un supuesto referente a litispendencia entre procesos de distintos órdenes jurisdiccionales y concretamente entre un primer proceso Contencioso administrativo y un posterior litigio civil, señalando que no existiendo norma legal que establezca la relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el artículo 117.3 de la CE, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejercitan.

SEGUNDO

La parte apelante opuso la excepción de litispendencia en la primera instancia, pero pretende ahora interesar la suspensión por prejudicialidad del proceso contencioso administrativo 187/2005 instado con anterioridad, respecto del presente juicio verbal civil sobre desahucio por causa de precario, con base en el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 222.4 del mismo texto legal, y en aplicación analógica del artículo 43 de dicha Ley que regula la prejudicialidad civil.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, nº 992/2005 reseña que: «...según la más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de litispendencia, sus requisitos no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, pese a la íntima relación entre ambas figuras...», y más adelante recoge lo que declara la sentencia de 25 de julio de 2003 (recurso núm. 3893/97 ), con cita de otras muchas: "La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.

La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada". Y no menos relevante, en lo que aquí interesa, es la sentencia de 19 de abril del corriente año (recurso núm. 5676/00) que, aun admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en el art. 43 LEC de 2000, aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos...

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