SAP Guipúzcoa 154/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:492
Número de Recurso3123/2007
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/012360

A.p.ordinario L2 3123/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 905/05

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Recurrente: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

Recurrido: Jose Daniel

Procurador/a: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a: RUBEN MUGICA HERAS

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 905/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) a instancia de ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el Letrado Sr./Sra. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ contra D./Dña. Jose Daniel apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. RUBEN MUGICA HERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 septiembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 28 SEPTIEMBRE 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Margarita Alcain Goicoechea, en representación de D. Jose Daniel debo condenar y condeno a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar al actor la cantidad de 539.108,64 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde el día 5 de junio de 2.003 hasta el día 14 de noviembre de 2.005 y desde ese momento se devengarán por la diferencia, esto es, 213.589,15 euros hasta el momento del pago, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;

PRIMERO

En el recurso de apelación de Zurich se alega:

.- Infracción, por inaplicación de la regla de utilización nº 3 del capítulo especial, perjuicio estético, de la Tabla VI del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/ 2.004 y en otro caso, infracción por aplicación incorrecta del Anexo del texto refundido de la misma Ley según su redacción dada por la Disposición Adicional de la Ley 50/1.995.

.-Infracción por aplicación indebida del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes correspondientes a los daños morales complementarios de la tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

.-Infracción, por aplicación indebida, del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes correspondientes a perjuicios morales de familiares de la Tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

.-Infracción, por aplicación incorrecta o defectuosa, del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor correspondientes a incapacidad permanente absoluta.

.- Infracción, por aplicación indebida, del art 20, reglas 3º y 4º de la Ley 50/1980.

En la impugnación de D. Jose Daniel se alega:

.- Baremo aplicable.El apelante entiende aplicable el del año de la reclamación judicial.

.- Puntuación de las secuelas.

.-Valoración del daño moral complementario.

.-Valoración de la incapacidad permanente absoluta.

.-Valoración del perjuicio moral destinado a familiares próximos del Sr Jose Daniel.

.-Gastos futuros derivados de los reajustes de la prótesis requerida por el Sr Jose Daniel.

SEGUNDO

Enunciados los motivos de recurso al incidir la totalidad del recurso y parte de la impugnación en el baremo aplicable sera esta la primera cuestión que debe abordarse.

Para ello debera explicitarse que:

.- el accidente de circulación del que traen causa las actuaciones se produjó el 5 de junio de 2.003.

.-que se siguió juicio de faltas nº 1114/03 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastian.

.- que el mismo concluyó con sentencia de 8 de junio de 2.005, tras comparecencia de 6 de junio de 2.005, en la que el Sr Jose Daniel renunció a cuantas acciones penales pudieran corresponderle con reserva de acciones civiles, sentencia absolutoria con reserva de acciones civiles.

En cuanto al baremo aplicable esta Sala ha venido manteniendo que:

.-La Ley 30/95 introdujó un sistema de baremo tasado de indemnizaciones para accidentes de circulación.

.-Posteriormente, cada anualidad las cuantías de las puntuaciones en el mismo establecidas son actualizadas.

.- Con el dictado de la Ley 34/ 2.003 se ha derogado la anterior.

.- dictándose con posterioridad el Real Decreto Legislativo 8/ 2.004, de 29 de octubre.

Así la Ley 30 /95 supuso un cambio en el sistema anterior de libre indemnización de los días de curación y secuelas de un accidente de circulación en dos puntos fundamentales, de un lado, el sistema establecido tras la Ley 30/95, de atribución tasada de valor, de puntuación a las distintas y variadas secuelas que pudieran derivarse de un accidente de circulación, frente al sistema anterior de libre valoración de las mismas y de otro lado, anualmente se efectuan por la Dirección General de Seguros actualizaciones del valor del punto.

De los parametros anteriores no puede en modo alguno a socaire de dichas actualizaciones, de la consideración de la indemnización como deuda de valor, no puede aplicarse retroactivamente una ley posterior, obtenerse la consecuencia de aplicar una ley que no estaba vigentes en elmomento de producirse los hechos, al estar prohibida la retractividad con carácter general en nuestro derecho, arts 2 del C.Civil y 2 del C.Penal.

Además, se señalaba y se mantenía por la Sala que la puntuación que se aplicaría sería la de la fecha de la resolución.

Estas cuestiones en cuanto a la aplicación del baremo han sido examinadas de manera detenida en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 17 de abril de 2.007, con analísis de los criterios mantenidos por las distintas Audiencias y centrando la discusión sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor concluye como regla general que la determinación del régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce de acuerdo con lo dispuesto en el art 1.2 de la Ley deResponsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el punto 3º del parráfo primero del anexo de la Ley 30/95 que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente.

El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determinan en el momento en que este se produce, este régimen jurídico afacta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos ( edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad,beneficiarios en los casos de muerte etc) que serán los del momento del accidente.

Pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente ha quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( T.S. sentencias de 23 de diciembre de 2.004 y 3 de octubre de 2.006 ).

Es decir, la tesís es coincidente con el criterio aplicable por esta Sala, salvo en lo relativo a la puntuación.

En la demanda se solicita la aplicación del Real Decreto Legislativo 8/ 2.004 y el baremo del BOE de 18 de febrero de 2.005, folio 7.

En la contestación se acepta la aplicación de dichas normas, pero impugna la cuantía de la indemnización reclamada, folio 158.

La sentencia recurrida, en su fundamento primero, señala que aplica el Baremo de la fecha del accidente, 2.003, y la puntuación también es la del año 2.003.

En este punto al haberse recurrido, impugnado expresamente la valoración de la puntuación, no sólo el baremo se aplicara el contenido de la sentencia antes mencionada y el criterio del alta de las lesiones.

En el presente caso, dado que obra informe de sanidad emitido por el médico-forense, al folio 92, en el marco del juicio de faltas y sera de aplicación la actualización al momento de la estabilización lesional el 9-12-04 y en consecuencia, el contenido en la Resolución de la Dirección de Seguros de 9 de marzo de 9 de marzo de 2.004.

Desestimando el 1ºy 2º de los motivos de impugnación y 1º del recurso.

TERCERO

A la luz de los...

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