STS, 14 de Septiembre de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:5771
Número de Recurso305/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 305/2008, interpuesto por la Entidad URGIL, S.A., contra la sentencia nº 310/2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de marzo de 2008, recaída en el recurso nº 589/2004 , sobre IVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad URGIL, S.A., contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 11 de diciembre de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña por el concepto tributario de IVA, ejercicio 1998 y cuantía de 96.078,02 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2008 .

TERCERO

Por la recurrente (URGIL, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 22 de mayo de 2008, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que se estime el presente recurso casando y anulando la sentencia objeto del presente recurso, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las dos Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dando lugar a las pretensiones de la demanda que incluyan la nulidad de los intereses de demora y con expresa imposición de costas a quien se opusiere.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 6 de junio de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 7 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad URGIL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección, Delegación Especial de la Agencia Estatal de la AEAT en Cataluña, por el concepto de IVA, ejercicio 1998 y cuantía de 96.078,02 euros.

El Tribunal de instancia se basó en los siguientes elementos fácticos:

"1) el 20 de marzo de 1998 Ultrametálica solicitó autorización para renunciar a la exención prevista en el artículo 20.Uno.27 de la L.I.V.A.; 2) el 7 de mayo de 1998 la Administración tributaria le requería para que acreditara cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8.bis del Reglamento , con apercibimiento de archivo de las actuaciones caso de no cumplir el requerimiento; 3) el 8 de junio de 1998 fueron archivadas las actuaciones administrativas por no haber cumplido la empresa con la justificación requerida; 4) el 30 de mayo contesta la empresa a la Administración en escrito presentado el 9 de junio siguiente que no cumplía, en el momento de solicitar la autorización a la renuncia, los requisitos necesarios porque no disponía de establecimiento permanente; 5) nuevamente solicita Ultrametálica en escrito presentado el 3 de julio de 1998 autorización para renunciar a la exención del Impuesto, y tras la tramitación del nuevo expediente y comprobación de los requisitos, le fue esta vez concedida autorización en fecha 16 de noviembre de 1998".

El fundamento de la desestimación del recurso se encuentra en el Fundamento Jurídico Tercero, en el que se expresa que:

"Aduce la parte actora que la falta de constancia de la notificación efectiva a Ultrametálica de la resolución de archivo, la posibilidad de concesión de la autorización por silencio administrativo y que la presentación de escrito por parte de Ultrametálica en contestación al requerimiento de 7 de mayo, permiten inducir la existencia de un solo expediente, el iniciado con la solicitud cursada en enero de 1998 y con ello posibilitan la aplicación de la retroacción prevista en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 296/1998 .

Pero la Sala no pude admitir tales alegaciones, porque lo que en el escrito que presentó Ultrametálica el 9 de junio ante la Administración tributaria se dice es que no reunía, en el momento de instar la autorización, los requisitos necesarios establecidos en el artículo 8 .bis, por lo que la única resolución posible, haya sido bien notificada o no, era el archivo o la denegación de autorización y la posterior autorización está incursa en un nuevo expediente iniciado el 3 de julio de 1998.

No podemos dejar de poner en evidencia que esta Sala ha resuelto por sentencia núm. 167/2008, de 14 de febrero del año actual, el recurso núm. 550/2004 , interpuesto por otra empresa de la que igualmente era proveedora de chatarra férrica la empresa Ultrametálica, S.L. Si bien en esta sentencia el resultado era estimatorio en base a que en el expediente no constataban las solicitudes, rechazo y concesión final de las mismas por parte de Ultrametálica en cuanto a la renuncia a la exención prevista en la Ley del IVA, en el presente caso sí que obra en el expediente administrativo la diligencia núm. 2 de la Inspección, de fecha 6 de junio de 2000, en la que expresamente se indica que: "3. A petición del compareciente se le hace entrega de fotocopias de los expedientes de renuncia a la exención de ULTRAMETALICA", lo que evidencia el conocimiento que la empresa URGIL tenía de las vicisitudes seguidas en el trámite de la solicitud hasta en dos ocasiones por parte de la proveedora.

Se trata, en efecto, tal como se indica en la resolución del TEARC, de un nuevo expediente iniciado el 3 de julio y resuelto el 16 de noviembre; ahora bien, tal y como también se dice en la resolución del TEARC, la concurrencia de los requisitos exigibles da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.bis.3 del Reglamento y debe entenderse concedida la autorización a los tres meses de su solicitud, es decir el 3 de octubre de 1998.

Mas si esta autorización comprende las operaciones realizadas a partir de su concesión por silencio administrativo, el 3 de octubre de 1998, resulta evidente que no puede amparar a las operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha, teniendo en cuenta que, como se ha dicho más arriba, las fechas de las adquisiciones de materiales de recuperación se ciñen al período abril a junio de 1998, debiendo decirse como conclusión que estas operaciones estaban exentas por mor del artículo 20.Uno.27 de la Ley y no habían de haber sido repercutidas ni, por tanto, soportadas por parte de la recurrente".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, acompañándose como sentencias de contraste las dictadas por la misma Sala con fechas de 17 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008 .

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que la sentencia impugnada y las de contraste lleguen a pronunciamiento distintos, pese a que se esté en presencia de supuestos de sujetos en idéntica situación, mismo hechos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el presente caso el recurso debe declararse inadmisible, pues, aunque en las sentencias se está tratando la cuestión relativa a la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Uno.27 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y del Orden Social), para las entregas de materiales de recuperación, y la posibilidad, que para aplicar retroactivamente dicha renuncia al 1 de enero de 1998, se establece en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero , lo cierto es que los hechos determinantes de las sentencias de contraste y los de la recurrida no coinciden en un elemento esencial para poder gozar de dicho efecto retroactivo, cual es el de que en esa fecha de 1 de enero de 1998 , el solicitante de la renuncia cumpliese los requisitos establecidos en el artículo 8.bis en el Reglamento del Impuesto en la redacción dada por el Real Decreto 296/1998 .

En efecto, tal cual quedó reseñado en el primer fundamento de esta sentencia la empresa, tras presentar su solicitud de autorización para renunciar a la exención fue requerida por la Administración Tributaria para que acreditara el cumplimiento de los requisitos del art. 8 . bis, y al no hacerlo se archivaron las actuaciones, presentando dicha empresa posteriormente un escrito en el que se manifiesta por la solicitante que no cumplía el requisito de disponer de establecimiento permanente. siendo posteriormente cuando formula una nueva petición de autorización de renuncia a la exención que le es concedida. En la sentencia llega a la conclusión de que no procede aplicar el régimen transitorio, y dar efecto retroactivo a esta última autorización, pues la única solución posible a la inicial petición era el archivo o la denegación de la autorización por incumplimiento de requisitos.

Por el contrario en la sentencia de la misma Sala de 17 de enero de 2008 se parte de que presentada la solicitud el 30 de marzo de 1998, el silencio positivo se produce el 30 de junio siguiente, y , por tanto, se había de considerar no exenta del IVA con efectos retroactivos desde el 1 de enero, por lo que la resolución posterior denegando la renuncia o exclusión de la exención no incidió sobre las cuotas que se refieren a abril de 1998.

Tampoco la sentencia de la propia Sala de 14 de febrero de 2008 , responde a la misma situación fáctica, como la propia sentencia recurrida se preocupa de manifestar, pues en ella se trata de una solicitud inicial de 20 de marzo de 1998 , solicitud que fue denegada por motivos formales el 8 de junio de 1998, volviendo a solicitar la autorización para renunciar a la exención el 3 de julio de 1998, subsanando aquellos defectos formales, concediéndosele la autorización el 18 de noviembre de 1998, llegando la sentencia a la conclusión de procedía el efecto retroactivo.

Se ve, por tanto, en estos dos casos una circunstancia distintiva y diferencial en cada uno de ellos respecto de la sentencia recurrida. En el primero, no existe un reconocimiento del sujeto pasivo de que no cumple los requisitos del art. 8. bis del RD 296/1998, ni un archivo de las actuaciones derivadas de la primera solicitud. En el segundo, no existe una denegación por motivos materiales (incumplimiento de requisitos), sino meramente formales.

Estas diferencias son sustanciales y de una gran trascendencia a la hora de aplicar o no el efecto retroactivo, incluso la figura del silencio positivo, que nunca puede operar en contra de la ley, y otorgar facultades no reconocidas por el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 305/2008, interpuesto por la Entidad URGIL, S.A., contra la sentencia nº 310/2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de marzo de 2008, recaída en el recurso nº 589/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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