STS 939/2011, 21 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:5809
Número de Recurso429/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución939/2011
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón incoó Diligencias Previas con el número 1836/2008 contra Carlos Manuel , y una vez conclusas se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoquinta dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Con motivo del operativo de vigilancia y control realizado en los parques públicos por la Unidad de Policía Judicial de la Policía Municipal de Pozuelo de Alarcón, Madrid, ante el consumo y venta de sustancias estupefacientes, a partir del 14/07/08 el acusado Carlos Manuel , a la sazón de treinta y nueve años de edad, fue sometido a un seguimiento por los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 del referenciado Cuerpo policial como posible vendedor de las mismas.

    Sobre las 18,30 horas del día 26/09/08, en el Parque de Bellas Artes de dicha localidad madrileña, los agentes policiales NUM001 y NUM002 observaron al encartado entregar a Borja dos bolsas de plásticos a cambio de una cantidad de dinero no concretada, que contenían las dos una sustancia blanquecina que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1,15 gr. con una pureza del 74,7%.

    Durante la intervención ambos agentes fueron apoyados por su compañero número NUM000 .

    Además, al acusado se le encontró en su poder cocaína con un peso de 4,27% gr. y con una pureza del 75,9% distribuida en ocho bolsas preparadas para su venta a terceros. Y la cantidad total de doscientos quince euros fruto de tales ilícitas transacciones.

    SEGUNDO.- La cantidad total de cocaína pura es 4,1 gr."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a las siguientes penas:

    - TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena.

    - Y MULTA de 215,00 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuests se le abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil por el Juzgado de instrucción de procedencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el acusado Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el número 2 del art. 849 de la L.E .Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número uno, inciso tercero, del art. 851 L.E .Criminal, por existir contradicción entre los hechos probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Septiembre del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede procesal en el art. 849-2 en el primer motivo el recurrente aduce el error facti en la apreciación de la prueba.

  1. En el desarrollo del motivo hace referencia y reproduce un informe policial que da cuenta de unas vigilancias efectuadas, y sobre tal base "documental" considera que la vigilancia y control del acusado se basaban en simples conjeturas, pasando a continuación a analizar la prueba de cargo, dando una interpretación personal a la posesión de la droga incautada, negando que recibiera dinero en "el pase" realizado a Borja .

  2. Como podemos comprobar de los términos de la queja el recurrente confunde el cauce procesal que utiliza, - error facti- en el que se trata de alterar o modificar los hechos probados, por imponerlo así el contenido de un documento literosuficiente que no se halla contradicho por otras pruebas. En concreto esta Sala viene exigiendo los siguientes requisitos:

    1. que ha de fundarse en una verdadera prueba documental.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SS.T.S. 14-10-2002 ; 16-3-2007 ; 12-11-2009 ; 3-12-2009 ; 1-02-2010 ; 7-06-2010 y 18-02-2011 ).

  3. En nuestro caso ningún documento invoca el acusado y si por tal entiende el informe policial, esta Sala ha venido negando tal condición al mismo, al contener manifestaciones policiales verbales documentadas. Tampoco concreta el aspecto del factum que habría que suprimir, modificar o completar.

    Si lo que pretende el recurrente es negar la existencia de prueba, la sentencia relata y valora la habida en el juicio que esta Sala considera suficiente para fundamentar una sentencia de condena. En tal sentido figura como prueba de cargo la declaración de los testigos policías, que observaron con nitidez la realización del "pase" (testimonio policial, con los efectos que reconoce el art. 717 L.E.Cr .) al que se unía el propio reconocimiento del acusado de la entrega de la papelina, luego ocupada al adquiriente, el cual sin precisar que la había comprado al recurrente, sí reconoció que la compra la había realizado en ese parque y por el precio de 75 euros. Si a ello añadimos que este tercero fue identificado por la policía como comprador y registrado le fue ocupada la papelina de cocaína, la más elemental inferencia, permite considerar al acusado como vendedor contra la entrega de dinero. El propio tribunal desbarató la versión del recurrente (coartada), que sostenía que a él le había tocado aportar la droga a una fiesta en que los demás partícipes (no se determinan ni se identifican) tenían que contribuir con otras cosas (bebida, comida, etc.). La Sala excluyó de forma rotunda la posibilidad sugerida por el recurrente de un consumo compartido.

    Conforme a todo lo alegado el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal alega quebrantamiento de forma (art. 851-1º L.E.Cr .) por entender que existe contradicción en hechos probados.

  1. En sus argumentos reproduce la totalidad de los hechos probados de la sentencia y sostiene que existe contradicción entre ellos, textualmente porque "los agentes actuantes en el operativo de vigilancia y control al que fue sometido el Sr. Carlos Manuel nunca le llegaron a ver entregar droga, en ningún momento tuvieron la certeza de que había una transacción de droga por dinero, de hecho, el día de la detención cuando se le incauta la droga queda acreditado que ésta era para el consumo de una serie de personas y no para la venta, tal y como manifiesta en el plenario el testigo D. Borja ".

  2. Los requisitos que exige el vicio procesal de contradicción para poder ser estimado se resumen en los siguientes:

  1. que la contradicción sea interna entre los pasajes del hecho probado.

  2. que sea gramatical de forma que la afirmación de un hecho suponga la negación de otro.

  3. que sea manifiesta e insubsanable.

  4. que sea esencial y causal respecto del fallo.

Es indudable que en la hipótesis concernida el acusado se limita a valorar las pruebas, negando lo que los hechos probados declaran como realmente ocurrido, insistiendo que la droga estaba destinada a un consumo compartido, que lógicamente no acreditó el recurrente.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

La desestimación del recurso hace que las costas deban recaer de forma expresa en el recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha nueve de diciembre de dos mil diez , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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