STS, 12 de Septiembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5602
Número de Recurso1850/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 595/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Abel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Osorio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Don Abel , contra la resolución de 27 de febrero de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a derecho, acordando en su lugar, reconocer el derecho del actor a que se le conceda la nacionalidad española; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 5 de marzo de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 27 de noviembre de 2009, por providencia de 20 de enero de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, que se formalizó mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2010; tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se ha señalado para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Abel , nacional de Francia, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2007, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española, no había justificado suficientemente su buena conducta cívica, toda vez que

"según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 15/10/05 por un delito relativo a la prostitución. El sobreseimiento provisional parcial no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

No conforme con esa resolución, D. Abel interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria con fecha 19 de febrero de 2009 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Alega el actor, de nacionalidad francesa, como fundamento de su pretensión, que si bien fue detenido el 15 de octubre de 2005 por un delito relativo a la prostitución, la causa fue sobreseída. Que está casado con una persona de nacionalidad francesa, y que reside legalmente en España desde 1980, hablando perfectamente el castellano y que se encuentra adaptado a la cultura y estilo de vida español, teniendo vivienda propia. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 19 de enero de 2003.

[...] Consta en el expediente que el recurrente fue detenido el 15 de octubre de 2005 por un delito relativo a la prostitución, habiendo sido sobreseído la causa contra él por Auto de 28 de julio de 2005 del Juzgado de Instrucción número 9 de Alicante , recayendo posteriormente Sentencia de 29 de junio de 2006 del Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante , por la que se absuelve a doña Julieta .

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 el mero hecho de haber sido objeto de diligencias penales no es obstáculo insalvable para considerar satisfecho el requisito de la "buena conducta", siempre que, por supuesto, se desprendan del expediente administrativo otros datos de signo positivo que lo justifiquen. En el caso que nos ocupa, no solamente se sobreseyó provisionalmente la causa contra el demandante y otros, sino que en el juicio celebrado contra una de los imputados que consta en las actuaciones, aquella fue absuelta. A ello hay que añadir, que el actor, de nacionalidad francesa, reside legalmente en España desde 1980 y se encuentra perfectamente arraigado en España cumpliendo con sus obligaciones fiscales.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no parece que verse implicado en un proceso penal, por un presunto delito de prostitución, aunque luego exista sobreseimiento provisional, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Alega que la parte recurrente no ha aportado ningún dato que permita apreciar su buena conducta cívica, y añade que los datos manejados por la Sala de instancia pueden ser acreditativos del tiempo de residencia en España o de la integración en la sociedad española pero no de la buena conducta cívica e invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

No le falta razón al Abogado del Estado cuando resalta la inexistencia de una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica, pero ese razonamiento no puede dar lugar a la estimación del presente recurso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la errónea perspectiva del examen del asunto que el Abogado del Estado le reprocha. Que la Sala se centrase fundamentalmente en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los esgrimidos por la propia Administración para justificar su decisión de denegar la nacionalidad española al solicitante.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como hemos dicho en reiteradas sentencias, incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo se revela lógica y razonable. Como señala la sentencia de instancia, el solicitante ha acreditado una prolongada residencia en España, una correcta integración personal y profesional, y un irreprochable cumplimiento de sus obligaciones tributarias; de manera que el único obstáculo realmente aducido por la Administración para impedir la obtención de la nacionalidad española venía dado por las actuaciones penales que en un momento dado se siguieron contra él. Ahora bien, partiendo de la base de que esos antecedentes carecen de vigor para fundamentar la decisión denegatoria, por las razones que detalladamente expone la Sala de instancia, al haber desaparecido tal obstáculo quedó expedito el camino para la obtención de la nacionalidad pretendida.

Esta conclusión no puede considerarse rebatida por las alegaciones que formula el Abogado del Estado en el presente recurso de casación. En realidad, el Abogado del Estado hace supuesto de la cuestión, pues da por sentado que el solicitante (ahora recurrido en casación) se ha visto implicado en delitos relativos a la prostitución, cuando lo que pone de manifiesto la Sala de instancia es lo contrario, esto es, que de las actuaciones penales contempladas no se ha seguido ninguna imputación contra él (así, según resulta del expediente, habiéndose sobreseido las actuaciones respecto del solicitante, el Fiscal sostuvo la acusación contra otras personas distintas, y una de las imputadas ha sido absuelta), sin que se haya anotado o conste ningún datos desfavorable de similar entidad contra el solicitante.

Así las cosas, habiendo sido aquella la única razón real por la que se denegó la nacionalidad española solicitada por el ahora recurrido en casación, la constatación de que dicha circunstancia no podía ser válidamente esgrimida a tal efecto justifica, en definitiva, la concesión de la nacionalidad pretendida, como acertadamente entendió la Sala de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima exigible como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1850/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso nº 595/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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