STS 753/2011, 4 de Julio de 2011

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2011:5700
Número de Recurso10232/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución753/2011
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

En los recursos de Casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por Dimas , Franco y Jaime , contra Autos de fechas 23, 20 y 23/12/2010, denegatorios de revisión de las penas impuestas en sentencia de 24/09/2010, dictado por la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, en la causa Ejecutoria número 60/2010, Rollo de Sala número 129/2009, dimanante del Sumario número 73/2009 del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguida contra aquéllos por Delitos de Falsificación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, y robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero de ellos, por la Procuradora Dña Yolanda García Hernández, el segundo, por al Procurador D Antonio A. Moreiras Montalvo, y el tercero, por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, en la Ejecutoria número 60/2010, dimanante de la causa Rollo de Sala número 129/2009, dimanante del Sumario número 73/2009 del Juzgado Central de Instrucción numero 4, seguida contra Franco , Jaime y Dimas , por Delitos de falsificación de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, y robo, dictó Autos de fechas 20, 23 y 23/12/2010, denegatorio de revisión de condena impuestas y que contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Auto de fecha 23/12/2010, respecto del penado Dimas .

"ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-El penado Dimas fue condenado en la presente causa, en sentencia de 24 de Septiembre de 2010 , dictada de conformidad siendo declarada su firmeza en 24.11.10 .

La pena impuesta fue la de CUATRO AÑOS de prisión, accesorias y costas proporcionales, y ello en su cualidad de autor material entre otros, del dleito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito de los arts. 400 en relación en el art. 387 del Código Penal .

SEGUNDO.- Ante la próxima entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 modificadora del Código Penal, de oficio se solicitó de las partes de pronunciaran sobre la repercusión que tal modificación implicaba sobre las penas impuestas.

Por el Ministerio Fiscal, se manifestó en el sentido de no proceder la revisión de la pena, debiendo mantenerse la misma en cuanto a este delito".

Auto de fecha 20/12/2010, respecto del penado Franco .

"ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-El penado Franco fue condenado en la presente causa, en sentencia de 24 de Septiembre de 2010 , dictada de conformidad siendo declarada su firmeza en 24.11.10 .

La pena impuesta por el delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito fue la de cuatro años de prisión, accesorias y costas proporcionales, entre otros por el siguiente delito:

"A Franco como autor responsables: a) de un delito ya definido de tenencia de útiles para la falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y..."

SEGUNDO.- Ante la próxima entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 modificadora del Código Penal, de oficio se solicitó de las partes de pronunciaran sobre la repercusión que tal modificación implicaba sobre las penas impuestas.

Para la defensa se interesó se acordara en el sentido de no proceder la revisión de la pena, debiendo mantenerse la misma en cuanto a este delito.

Por el Ministerio Fiscal, se manifestó en el sentido de no proceder la revisión de la pena, debiendo mantenerse la misma en cuanto a este delito".

Auto de fecha 23/2/2010, respecto del penado Jaime :

"ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.-El penado Jaime , a) " Verbenas " fue condenado en la presente causa, en sentencia de 24 de Septiembre de 2010 , dictada de conformidad siendo declarada su firmeza en 24.11.10 .

La pena impuesta fue la de CUATRO AÑOS de prisión, accesorias y costas proporcionales, y ello en su cualidad de autor material entre otros, del delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito de los arts. 400 en relación en el art. 387 del Código Penal .

SEGUNDO.- Ante la próxima entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 modificadora del Código Penal, de oficio se solicitó de las partes de pronunciaran sobre la repercusión que tal modificación implicaba sobre las penas impuestas.

Para la defensa se interesó se acordara en el sentido de no proceder la revisión de la pena, debiendo mantenerse la misma en cuanto a este delito.

Por el Ministerio Fiscal, se manifestó en el sentido de no proceder la revisión de la pena, debiendo mantenerse la misma en cuanto a este delito".

Segundo.- La Audiencia de instancia en los citados Autos dictó las siguientes Partes Dispositivas:

Auto de fecha 23/12/2010, respecto del penado Dimas :

"PARTE DISPOSITIVA.

Que no procede revisar la pena impuesta a Dimas por el dleito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de créditos manteniendo la pena impuesta en sentencia de 24.09.2010 ".

Auto de fecha 20/12/2010, respecto del penado Franco :

"PARTE DISPOSITIVA.

Que no procede revisar la pena impuesta a Franco por el delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de créditos manteniendo la pena impuesta en sentencia de 24.09.2010 .

Si el penado en dicha fecha hubiere quedado en libertad condicional no procederá la revisión de la pena."

Auto de fecha 23/12/2010, respecto del penado Jaime :

"PARTE DISPOSITIVA.

Que no procede revisar la pena impuesta a Jaime por el delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de créditos manteniendo la pena impuesta en sentencia de 24.09.2010 ."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley por los penados Dimas , Franco y Jaime , respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formálizándose los recursos, y formándose el correspondiente rollo.

Cuarto.- Los sendos recursos de casación interpuestos por Infracción de Ley por los recurrentes Dimas , Franco y Jaime , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Recurso de Jaime .

MOTIVOS.

PRIMERO.- POR VULNERACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del Artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión; por infracción del Artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y artículos 9.3 de la Constitución Española, seguridad jurídica, al entender vulnerado el criterio de retroactividad de las normas favorables en el ámbito penal, invocándose como cauce casacional escogido el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO. POR INFRACCION DE LEY. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, artículo 399 bis y disposiciones transitorias primera y segunda .

TERCERO.- POR INFRACCION DE LEY. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, artículo 399 bis y disposiciones transitorias primera y segunda .

TERCERA.- POR INFRACCION DE LEY. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 2.2, 21.6 en relación con el artículo 21.4 (atenuante analógica de confesión tardía), 21.5 (atenuante de reparación parcial del daño) y 70 del Código Penal.

RECURSO DE NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ.

MOTIVOS DEL RECURSO.

El Artículo 848 de la LECr . que establece la procedencia del Recurso de Casación contra las sentencias dictadas pro las Audiencias en juicio oral y en única instancia.

El Artículo 854 del mismo texto legal autoriza a interponer Recurso de Casación a los que han sido parte en el juicio Criminal.

Los Artículos 873 y 874 del precitado texto legal establecen la forma en la que se interpondrá el recurso de Casación.

MOTIVO PRIMERO.

Considerando que los tres motivos alegados, ex artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueden ser tratados conjuntamente puesto que son interdependientes .

Por vulneración de preceptos constitucionales, por infracción del Artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, in que puede producirás indefensión; por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y artículos 9.3 de la Constitución española seguridad jurada, al entender vulneración el criterios de retroactividad de las normas favorables en el ámbito penal, invocándose como cauce casacional escogida el artículo 5.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de Ley al amparo del Articulo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pro aplicación indebida de la reforma del código Penal llevada a cabo por Ley Orgánica 5(/2010, de 22 de Juno, artículo 399 bis y disposiciones transitorias primera y segunda por infracción de ley al amparo del articulo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida de los artículos 2.2 21.6 en relación con el artículo 21.4 (atenuante analógica de confesión tardía), 21.5 (atenuante de reparación parcial del daño) y 70 del código Penal.

RECURSO DE Franco .

MOTIVOS DE CASACION.

UNICO. Amparado en el art. 852 de la LECr ., y art. 849.1 de la LECr ., motivos puestos en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de Precepto Constitucional por vulneración del art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a un proceso pública con todas las garantías y artículo 9.3 de la Constitución Española seguridad jurídica, al entender vulnerado el criterio de retroactividad de las normas favorables en el ámbito penal y n relación con la infracción de ley y Doctrina legal pro indebida aplicación de la reforma del Código Penal llevada a cabo por ›la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, artículo 399 bis y disposiciones transitorias primera y segunda , e indebida aplicación de los arts. 21.6 y 21.4 del CP (Atenuantes de confesión tardía reparación del daño).

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la estimación del único motivo esgrimido en cada recurso; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20/6/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Mediante sendos autos de 23/12/2010, 20/12/2010 y 23/12/2010, la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional acordó no haber lugar a la revisión de las penas de cuatro años de prisión, por el delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito. También habían sido condenados a la pena de once meses de prisión por un delito continuado de estafa.

    Los condenados han presentado recursos de casación contra aquél auto, en un primer motivo, al amparo de los artículos 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, 24.2 CE, a un proceso público con todas las garantías, y de los principios de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE y de retroactividad de las normas penales favorables para el reo. En un segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de la reforma del CP llevada a cabo por la LO 5/2010, art. 399 bis y disposiciones transitorias primera y segunda . En un tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 2.2, 21.6ª en relación con el art. 21.4ª (atenuante analógica de confesión tardía), 21.5ª (atenuante de reapración parcial del daño) y art. 70, CP .

    El Ministerio Fiscal ha apoyado los recursos, e interesa que la pena de cuatro años sea reducida a la de tres años y seis meses.

  2. En el fallo de la sentencia básica de 24/9/2010 , no se hace expresa referencia a circunstancias atenuantes, pe o a lo largo de aquella resolución aparece meridianamente que se aprecian las dos circunstancias atenuantes a que ahora hacen mención los condenados.

  3. Los autos recurridos parecen basarse en la DT Segunda de LO 5/2010, la cual establece, para las sentencias firmes, que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorables esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias (cuatro años por el delito del art. 400 en relación con el 386, CP ), sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código plasmada en el art. 399 bis.

    Ahora bien en la doctrina de la Sala se está abriendo paso una línea que sostiene que, aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe ser atendido en la determinación de la extensión de la pena, caso de modificación legislativa. Principio de proporcionalidad que es eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto) véanse sentencia de 26/5/2011 y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones.

  4. Señala el Ministerio Fiscal que la sentencia básica fue dictada de conformidad sobre los hechos, la tipificación, las circunstancias concurrentes y la penalidad. La Audiencia impuso la pena de cuatro años, como inferior en grado ( y así lo reconocen los condenados en sus escritos de interposición de los recursos aunque la Audiencia impusiera un día de más) entonces determinada por el art. 400 en relación con el 386, de ocho a doce años. El nuevo texto elimina del art. 387 a las tarjetas de crédito que ya no se equipara a la moneda de curso legal; y ha de estarse a la aplicación del art. 399 bis. 1, en su inciso primero , que establece la pena de prisión de cuatro a ocho años; y como ocurrió en la sentencia básica, ha de imponerse, al concurrir dos circunstancias atenuantes, la inferior en grado, es decir, en la extensión en dos a cuatro años menos un día; la pena de cuatro años no sería ahora imponible.

    El hecho relativo al actual 399 bis.1 aparece en el caso singular como especialmente grave, si se atiende a la entidad de los medios de que disponían los acusados para la vulneración de los bienes jurídicos afectados, según se expone en el relato de la sentencia firme. Por lo que se estima adecuado a la gravedad de la culpabilidad fijar la extensión de la pena de prisión por delito que nos ocupa en tres años y seis meses, que es precisamente lo que ahora interesa el Ministerio Fiscal.

  5. Debiendo ser estimados, con arreglo al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE , los motivos planteados, procede, con arreglo al art. 901 LECr ., declarar haber lugar a los recursos interpuestos, anular los autos recurridos para ser sustituidos por la resolución que continuación se dicte y declarar de oficio las costas del recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los sendos recursos de casación interpuesto por los condenados Dimas , Franco y Jaime contra los autos del 23, 20 y 23 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Penal , Sección Primera de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Ejecutoria 60/2010; los cuales autos se anulan para ser sustituidos pro la resolución que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas de esos recursos.

    Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Nacional, Sección Primera, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

    La Audiencia Nacional, Sala delo Penal, Sección Primera, en Ejecutoria número 60/2010, dictó Autos de fechas 23, 20 y 23 de diciembre de 2010 de revisión de condena impuesta por Sentencia dictada por esa Audiencia en el Rollo de Sala nº 129/2009, dimanante de Sumario número 73/2009 del Juzgado Central de Instrucción Cuatro por delitos de falsificación de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito y robo contra Franco , nacido en Bucarest (Rumanía) el 3/3/1979, hijo de Paulica y de Eugenia, Jaime , nacido el 24/8/1973 en Bucarest (Rumanía), con pasaporte rumano num. NUM000 , y Dimas , nacido el 6/4/1970 en Letra (Rumanía), con pasaporte rumano núm. NUM001 . Autos que fueron recurridos en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados y que han sido CASADOS Y ANULADOS, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los antecedentes de los autos recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por las razones expuestas en la sentencia previa de esta Sala han de revisarse la pena de cuatro años de prisión impuesta en la sentencia del 24/9/2010 , y fijar su extensión en la de tres años y seis meses.

FALLO

Que debemos revisar la pena de prisión de cuatro años impuesta a Franco , Jaime y Dimas en la sentencia del 24/10/2010 y fijarla en la de tres años y seis meses.

Se mantienen los pronunciamientos de aquella sentencia en cuanto al delito de estafa y su pena, responsabilidad civil y costas, y todos los demás en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

Comuníquese mediante fax a la Audiencia el contenido de este fallo, sin perjucio de remitir en su día la sentencia completa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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