SJMer nº 2 23/2011, 31 de Enero de 2011, de Palma

PonenteCATALINA ASELA MUNAR FONS
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
Número de Recurso586/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 002

PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

N.I.G.: 07040 47 1 2009 0023105

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2009

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. SOCIEDAD QUETGLAS TOUS SL SOCIEDAD QUETGLAS TOUS SL

Procurador/a Sr/a. MARGARITA ECKER CERDA

Contra D/ña. FERRA CAPLLONCH SL FERRA CAPLLONCH SL

Procurador/a Sr/a. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO

SENTENCIA Nº 23/2011

En la ciudad de Palma de Mallorca, lunes 31 de enero de 2011.

Vistos por mí, Catalina Asela Munar Fons, Juez sustituta en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, MERCANTIL BIS, los autos de juicio Ordinario nº 586/09 , incoados a instancia de la Procuradora Doña Margarita Ecker Cerdá en nombre representación de SOCIEDAD QUETGLAS TOUS SL , defendida por los Letrados D. Josep Mª Fiol Bernat y D. Juan José Miró Bauzá, contra FERRÁ CAPLLONCH SL, representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistida por el letrado D. Miguel Angel Morey Deyá , sobre PUBLICIDAD ILÍCITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Margarita Ecker, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante el Juzgado Decano de Palma, el día 30 de julio de 2009, y que por turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado de lo Mercantil nº 2, demanda de Juicio Ordinario contra la referida demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

"1º) se ordene a la mercantil demandada la cesación de publicidad en los siguientes extremos:

  1. Que la celda de la Real Cartuja de Valldemossa donde moraron Frédéric Chopin, George Sand y sus hijos, durante su estancia en Mallorca en el período que comprende desde el día 15 de diciembre de 1838 hasta el 3 de febrero de 1839 fue la actual celda nº4, conocida en aquella época como la celda nº3 y que es propiedad de la actora;

  2. Queda suficientemente acreditado que la celda registrada, señalada y conocida, antes y durante la estancia de F. Chopin y George Sand en Valldemossa (1838 y 1839) como la nº 3, es en la actualidad la nº 4, propiedad de la actora;

  3. Que la actual celda nº 2 propiedad de la demandada, antes y durante la estancia de F. Chopin y George Sand en Valldemossa era registrada, señalada y conocida como celda nº 1;

  4. Que F. Chopin y George Sand únicamente alquilaron una celda en la Cartuja de Valldemossa para que ésta fuera su morada, y en ningún momento fue alguna de las celdas de la demandada, sino que se trató de la actual celda nº 4, propiedad de la actora;

  5. Que la demandada retire toda la publicidad que referencie la estancia de F. Chopin y George Sand en cualquiera de sus propiedades, al haber morado en la actual celda nº 4;

  6. Queda acreditado que el piano expuesto en la celda nº 2 como el conocido con el nombre de "pobre piano mallorquín" es falso, en ningún momento fue tocado por F. Chopin, no es contemporáneo a la estancia de F. Chopin en la Cartuja de Valldemossa, y que éste fue construido en la década de los años 50' del siglo XIX por "Oliver Suau hermanos";

  7. Que el piano expuesto actualmente en la celda nº 2 de la Cartuja de Valldemossa, sea retirado de ésta, ya que lo están mostrando como el "pobre piano mallorquín" de manera fraudulenta, en la celda nº 2, que está abierta al público y por la que a diario se realizan gran cantidad de visitas turísticas, los cuales son engañados respecto a la procedencia y época del mencionado piano.

  1. ) Se prohíba a la mercantil demandada a difundir en cualquier medio de comunicación y en el futuro la referida publicidad, así como la difusión de cualesquiera otros anuncios que contengan mensajes similares.

  2. ) Que se ordene a la mercantil demandada difundir publicidad correctora en los mismos medios en los que viene emitiendo la publicidad objeto del procedimiento, mediante la inserción de comunicados de prensa escrita, a todas las sociedades chopinianas, autoridades gubernamentales nacionales (Ayuntamiento de Valldemossa, Govern de les Illes Balears, Conselleries de Cultura y Turismo...), en los que se advierta al consumidor que:

    1. La celda de la Real Cartuja de Valldemossa donde moraron Frederic Chopin, George Sand y sus hijos, durante su estancia en Mallorca en el período que comprende desde el día 15 de diciembre de 1838 hasta el 11 de febrero de 1839 fue la actual celda nº 4, conocida en aquella época como la celda nº 3, y que es propiedad de la actora,

    2. Que la actual celda nº 2, propiedad de la demandada, antes y durante la estancia de F. Chopin y George Sand en Valldemossa, era registrada, señalada y conocida como la celda nº 1,

    3. Que el piano expuesto en la celda nº 2 como el conocido con el nombre de "pobre piano mallorquín" es falso, en ningún momento fue tocado por Chopin en la Cartuja de Valldemossa, no es contemporáneo a la estancia de Chopin en la Cartuja de Valldemossa, y que éste fue construido en la década de los años 50' del siglo XIX por "Oliver y Suau hermanos.

  3. ) Se condene a la mercantil demandada a pagar a su costa la publicación de la sentencia que se obtenga en este procedimiento en los medios de comunicación locales.

  4. ) Y al pago de las costas procesales causadas y que se causen en este procedimiento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma.

En fecha 5 de octubre de 2009 la demandada presentó escrito de contestación, alegando las excepciones, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y solicitando que en su día se dicte sentencia absolutoria de los pedimentos aducidos de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora, declarando su temeridad.

Por medio de providencia del 23 de octubre se admitió a trámite, fijándose fecha de celebración de audiencia previa para el día 22 de diciembre de 2009.

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la AUDIENCIA PREVIA al juicio, ésta tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2009 , acto al que acudieron ambas partes, con el resultado que obra en autos.

De oficio, esta juzgadora solicitó ACLARACIÓN a la actora respecto a los petitums nº 1, 2, 3, 4 y 6 contenidos en el SUPLICO PRIMERO (que no corresponden a la acción de cesación que encabeza dichos numerales). La demandante rectificó el punto primero del suplico, en el sentido que únicamente se ejercita acción de cesación respecto a los extremos 5 y 7 detallados en la acción de cesación, y no la declarativa.

Se tuvo por RECTIFICADO EL SUPLICO en el sentido expuesto, quedando así eliminados los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del suplico 1º (extremos declarativos), quedando subsistente la acción de cesación, que se entiende referida únicamente a los extremos 5 y 7.

En Sala fue resuelta la excepción de "DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA" invocada por la parte demandada en atención a peticiones de previo pronunciamiento que constituirían materia de la jurisdicción civil ordinaria y no competencia del juzgado de lo mercantil, que sería en su caso una cuestión de incompetencia objetiva únicamente invocable por medio de una declinatoria que no se interpuso, siendo desestimada oralmente por entender que concurren todos los requisitos del 399 de la LEC para ejercitar las acciones de cesación, prohibición y de rectificación.

La actora impugnó el documento nº 21 incardinado en la documental 6ª aportada junto al escrito de contestación de la demanda, negando la autenticidad del mismo y solicitando el cotejo de este documento nº 6 con el documento original de 1935, que es el documento 36 de la actora. La demandada reconoció que el original es el documento nº 36 aportado junto a la demanda.

La demandada impugnó de forma general todos los documentos aportados por la actora mediante fotocopias simples, admitiendo únicamente los documentos 15, 28, 36, 42, 47, 54, 56, del 68 al 73, 83, 86, del 98 al 102, 123 a 126, 144, 145, y 147 a 150.

En dicho acto se requirió a la actora la aportación de los originales para su cotejo, siendo entregados por la demandante en el mismo acto de la audiencia previa los documentos protocolizados ante Notario.

En la audiencia previa quedaron fijados los siguientes

· HECHOS ADMITIDOS :

  1. Que existe controversia sobre la celda que realmente ocuparon F. Chopin y George Sand, que se remonta al s. XIX.

  2. Que demandante y demandada forman parte, integran, la Sociedad Civil "Real Cartuja de Valldemossa, Sociedad Civil" desde 2003, entidad en la que, atendidas las dificultades habidas para identificar una celda concreta, se presentan como habitadas por F. Chopin y George Sand tanto la celda de la actora como la de la demandada, desde 2003, y que deriva del Patronato creado alrededor de 1930 para zanjar discrepancias, repartiéndose por este concepto iguales beneficios la propietaria de la celda nº 2 y la de la nº 4, concretamente el 11%.

    · HECHOS CONTROVERTIDOS :

  3. Si es aplicable o no a este caso la LGP, atendiendo a la interpretación del artículo 2 de dicha norma (cuestión jurídica).

  4. Si la demandada realiza o no publicidad ilícita, bien en su vertiente de engañosa por inducir a error (artículo 3.b LGP ) o bien desleal por inducir a confusión (artículo 3.c y 6 LGP ), y en concreto:

    1. Qué concreta celda fue ocupada por F. Chopin y George Sand.

    2. Si el piano marca "Oliver y Suau hermanos" que se exhibe en la celda nº 2 fue o no tocado por F. Chopin.

  5. Si la actora está vulnerando o no la doctrina de los actos propios.

  6. La autenticidad del documento nº 21, dentro del documento 6 aportado junto a la contestación (reconocido por la demandada que es el 36 de la actora).

    Fijados los hechos controvertidos, se propusieron y admitieron las pruebas...

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