SAP Madrid 331/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2007:10205
Número de Recurso409/2006
Número de Resolución331/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00331/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 331

Rollo: 409 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

Don José María Salcedo Gener

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1850/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 409/2006 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y en su nombre y representación DON Claudio, representada por el Procurador Sr. Don José Lledo Moreno, y de otra, como demandados y hoy apelantes DOÑA Marcelina Y DON Ignacio, representados por el Procurador Sr. Don Domingo Lago Pato; sobre suspensión de obra nueva.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, en la persona de su Presidente Don Claudio contra Doña Marcelina y Don Ignacio, representados por el Procurador Don Domingo Lago Pato, y debo de condenar y condeno a Doña Marcelina y Don Ignacio, a la paralización de las obras iniciadas, en el local número dos de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, de conversión del local comercial en vivienda, con expresa imposición de costas a los demandados."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de junio del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues a juicio de la parte ahora apelante se actúo de forma irregular desde un punto de vista procesal por el tribunal de primera instancia, puesto que al haberse presentado la demanda inicialmente solo contra D ª Marcelina, cuando la finca en la que se estaban ejecutando las obras pertenecía tanto a dicha demandada, como a D. Ignacio, debió estimar dicha excepción desestimando la demanda, sin proceder a la suspensión del juicio como se hizo a fin de ampliar la demanda contra el otro copropietario.

Si bien en la regulación del juicio verbal, no se establece de forma expresa que una de sus finalidades sea la de subsanar los defectos procesales que puedan existir, tal como establece el artículo 414 y s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de forma especial a fin de subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como expresamente establece el artículo 420 de la LEC respecto al juicio ordinario, no puede desconocerse el carácter supletorio que con relación al juicio verbal debe tener la regulación que se establece para el juicio ordinario, siempre que sea compatible con la naturaleza especial de este tipo de proceso, y por otro lado no cabe desconocer que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tiene como finalidad el que se resuelvan de forma definitiva las pretensiones de las partes, permitiendo la subsanación de los defectos procesales, que tengan ese carácter, que puedan existir en la tramitación del litigio. Teniendo en cuenta por lo tanto que si bien la demanda inicialmente solo se dirigió contra uno de los propietarios del local donde se estaban ejecutando las obras, en su condición de dueño de la obra, cuando el local era copropiedad de D. Ignacio y D ª Marcelina, al haberse suspendido el acto del juicio a fin de tener por dirigida la demanda, contra el otro copropietario y dueño de la obra debe entenderse subsanado el defecto alegado, sin que se haya infringido por ello ninguna norma de carácter procesal.

Tercero

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de D. Claudio, por entender que se ha procedido a una interpretación errónea del articulo 4.2 de la Ley de propiedad, puesto que la acción prevista en este precepto exige con carácter previo que haya habido un requerimiento por parte de la comunidad de propietarios, al propietario que esté realizando esas actividades y en el caso de no cesar en esas actividades previo acuerdo de la Junta podrán ejercitarse las acciones correspondientes.

Dentro de la...

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