STSJ Comunidad de Madrid 626/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2006:19572
Número de Recurso4031/2006
Número de Resolución626/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004031/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00626/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4031/06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 244/05

RECURRENTE/S: DON Bruno y LUAL TEAM CB

RECURRIDO/S: DON Aurelio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 626

En el recurso de suplicación nº 4031/06 interpuesto por el Letrado DON PABLO CASTAÑO ALVAREZ en nombre y representación de DON Bruno LUAL TEAM CB, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 7 DE FEBRERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 244/05 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Aurelio contra, DON Bruno y LUAL TEAM CB en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Auto de 7 de febrero de 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto de fecha 28.12.05 que se mantiene íntegramente."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid ha dictado auto de 7-2-2006, en incidente de ejecución de procedimiento por despido instado por D. Aurelio contra Lual & Team CB y Bruno, desestimando el recurso de reposición interpuesto los codemandados contra el auto de 28-12-2005 que, declarando extinguida la relación laboral entre las partes, señaló la correspondiente indemnización y salarios de trámite. El recurso de suplicación ahora deducido por la representación letrada de D. Bruno se articula con base en cinco motivos, todos ellos amparados en la letra c) del art. 191 del TRPL, y en los que se alegan como infringidos por el auto que se recurre diversos preceptos de naturaleza procesal, así como el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Ninguna de las normas que se indican en el recurso como vulneradas por el auto de 7-2-2006 son stricto sensu sustantivas, invocándose al respecto y en primer término como vulnerados los arts. 278, 43. 2 y 3 del TRPL, y 132, 133, 134 y 136 del la LEC. El motivo se funda en que por la demora en la tramitación del procedimiento, se ha generado a favor del actor ejecutante una indemnización superior a la que legalmente le correspondería, razón impugnatoria que resulta inadmisible porque el decurso de las actuaciones no evidencia que el Juzgado haya procedido con la indolencia que se le atribuye, de lo cual da muestra el que la sentencia declarando el despido del actor improcedente se dicta el 4-5-2005, el auto que resuelve la aclaración solicitada por la demandada el 25-5-2005 es de 1-6-2005, el escrito en el que esa misma parte pide la celebración del acto incidental que regula el art. 279 del TRPL tuvo entrada en el Juzgado el 20-6-2005, con señalamiento del mismo para el 18-10-2005, y, previa providencia de 20-10-2005 acordando diligencias para mejor proveer, el auto que declara extinguida la relación laboral entre las partes es de fecha 28-12-2005, mediando hasta entonces el trámite de alegaciones establecido en el art.88 del TRPL que los codemandados cumplieron el 21-11 y 22-11-de 2005, y un nuevo requerimiento al actor en providencia de 25-11- 2005 para la aportación de un certificado actualizado de su vida laboral, lo que se cumplimentó por éste el 22-12-2005, de todo lo cual, y teniendo en cuenta las fechas de notificación de las distintas resoluciones, no hay signo de una actuación del Organo Jurisdiccional injustificadamente dilatada en el tiempo fuera de la dinámica propia del desarrollo del proceso. Ha de significarse lo que el Tribunal Constitucional declara en sentencia 125/1999, de 28 de junio : "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [arts. 24.2 CE y 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893 y ApNDL 3630 )] o en plazo razonable (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [RCL 1979\2421 y ApNDL 3627 ]) no puede identificarse con un pretendido derecho a que los plazos procesales establecidos en las leyes se cumplan (SSTC 10/1991, 313/1993 [RTC 1993\313], 324/1994, 33/1997 [RTC 1997\33], 99/1998 [RTC 1998\99] y 58/1999 ), operando aquel derecho sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, que necesita ser dotado de un contenido concreto, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. El derecho a un proceso sin...

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