SAN, 12 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4100
Número de Recurso98/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso

Administrativo nº 98/2006, interpuesto por la entidad DPS CONSULTING, S. C.P. representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 24 de enero de 2006, que impone a dicha entidad actora una sanción de 60.101,21 euros. Ha

sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, acordándose por providencia de 3 de abril siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia en la que se acordara el archivo de actuaciones o, subsidiariamente, se calificaran los hechos como infracción leve tipificada en el artículo 44.2.e) de la Ley 15/1999, imponiendo la sanción mínima a DPS Consulting SCP, en aplicación expresa del artículo 45 de la L O 15/1999.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de 19 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre siguiente, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por DPS Consulting SCP, la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 24 de enero de 2006, que impone a dicha entidad actora una sanción de 60.101,21 euros por vulnerar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.g) del referido texto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

Tal resolución combatida declara como hechos probados, los que se exponen a continuación:

"PRIMERO. Dª Marí Luz recibió en su domicilio un sobre, dirigido a " FAMILIAR DE Luis Francisco AVD. HOSPITAL000, NUM000. 08023 BARCELONA", domicilio que se corresponde con el de la denunciante, conteniendo un escrito remitido por el apoderado de DPS, en el que se afirmaba que AGBAR les había encargado la reclamación contra D. Luis Francisco por una deuda de 90,54 euros correspondiente al suministro de agua en el domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002, NUM003 - NUM004 de Barcelona.

SEGUNDO

La entidad DPS CONSULTING, encargada de las gestiones de recobro de impagados de AGBAR localizó la dirección de la denunciante en los repertorios de Páginas Blancas y, como consecuencia de ello, constató la identidad de los apellidos de la denunciante con el deudor, procediendo a remitir el escrito aportado junto a la denuncia".

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El procedimiento tramitado es nulo de pleno derecho al haberse incoado en base a una denuncia presentada por persona distinta de la interesada. El Art. 18 de la LOPD requiere que la denuncia ante la AEPD la realice la persona interesada, en este caso don Luis Francisco. La AEPD no puede convertirse en defensora y a la vez en juez para evaluar el perjuicio ocasionado a don Luis Francisco, cuando éste no ha intervenido.

No se ha vulnerado el Art. 10 de la LOPD, dado que la Ley regula las infracciones graves del deber de secreto de forma taxativa y por tanto tipificadas en una enumeración cerrada o de numerus clausus, y en el presente caso no se ha producido ninguno de dichos supuestos que establece el epígrafe g) del artículo 44.3 LOPD. La información proporcionada en el supuesto no permite hacer una evaluación de la personalidad del afectado, por lo que procedería, como máximo, la tipificación de la infracción leve del Art. 44.2.e) de la LOPD.

DPS tiene entre sus actividades la gestión de recobro de impagados correspondientes a terceras empresas, entre ellas la Sociedad General de Aguas de Barcelona, y por ello solo posee los datos referentes a nombre, dirección y deuda contraída, información dirigida exclusivamente a la recuperación de la deuda, que no permite obtener una evaluación de la personalidad del individuo, sin que sea posible hacerse una idea de la reputación o fama de una persona a través de esos datos.

Graduación de la sanción: la calificación del hecho es desproporcionada y exagerada, atendiendo a los criterios del artículo 45 de la LO 15/1999, que introduce el principio de proporcionalidad. La información facilitada no afecta ni a la reputación ni a la fama del interesado, ni tampoco del receptor de la misiva, tal y como resulta de los criterios de la STS de 22 de noviembre de 2002.

La revelación de datos personales, por otra parte, no ha sido suficiente para obtener la evaluación de la personalidad del individuo, conforme a los criterios de la propia AEPD de su resolución 741/2005, derivada del procedimiento PS 94/2005, en el que la infracción fue calificada como leve.

La imposición de una sanción de 60.101,21 euros por una reclamación de 90 euros no da una imagen fiel de la persona reclamada, constituyendo un abuso de Derecho.

En cuanto al volumen de tratamientos afectados, la conducta solo afecta a una persona y tampoco se han obtenido beneficios, sino costes en la localización del supuesto titular y sus bienes.

En cuanto a la reincidencia, es la primera ocasión en que DPS Consulting se ve envuelta en un asunto de estas características. Destacando, por...

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