STSJ Comunidad de Madrid 536/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:8703
Número de Recurso2253/2007
Número de Resolución536/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002253/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00536/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2253/07

Sentencia número: 536/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2253/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA DE LAS NIEVES GARCIA PEÑA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ahora (INGESA), y por la Letrada DÑA. CARMEN RANERA RANERA en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, habiendo sido recurridos ambas partes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 181/00, del Juzgado de lo Social 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ahora (INGESA), en reclamación de GUARDIAS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2000, en la que se estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - El actor D. Luis presta sus servicios en el Hospital Universitario Santa Cristina, Como Médico Adjunto Facultativo Especialista de Área, adscrito al servicio de Anestesia y Reanima, desde el 5-10-94, y percibiendo las retribuciones inherentes a su condición médica.

    La jornada de trabajo establecida es de 1645 horas al año, realizadas de 8 a 15 horas y de lunes a viernes.

    Además ha de trabajar un sábado de cada tres con el mismo horario de 8 a 15 horas.

    La hornada de trabajo se obtiene de restar a los 365 días del año los 130 días libres (30 días de vacaciones, 48 domingos, 32 sábados, resultados de librar 2 sábados de cada tres, 14 fiestas oficiales y 6 días de libre disposición), lo que supone un total de 235 días libres (30 días de vacaciones, 48 domingos, 32 sábados, resultado de librar 2 sábados de cada tres, 14 fiestas oficiales y 6 días de libre disposición), lo que supone un total de 235 días que por 7 horas resultan las 1645 horas al año.

    Asimismo las guardias de presencia que se realizan en día laborable comienzan a las 15 horas y terminan a las 8 horas del día siguiente y las realizadas en domingo o festivo comienzan a las 8 horas y terminan a las 8 horas del día siguiente.

  2. - En fecha 22 de febrero de 1992 se firmaron unos Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en los que se recoge textualmente: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios."

  3. - Cuando el actor realiza guardias de presencia física los sábados se ve privado del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas que establecen los mencionados Acuerdos, debido a que las guardias de sábado tienen una duración de 24 horas desde las 8 horas del sábado hasta las 8 horas del domingo, descansando esa semana únicamente las 24 horas que transcurren entre las 8 horas del domingo hasta las 8 horas del lunes, empezando de nuevo su jornada laboral habitual.

  4. - El precio de hora de guardia o atención continuada es el siguiente: Año 1995 (1473.- ptas.); Año 1996 (1524.- ptas); Año 1997 (1779.- ptas); Año 1998 (1816.- ptas); Año 1999 (1849.- ptas) y Año 2000 (1886.- ptas).

  5. - El actor reclama en el presente litigio, una vez reconocido el derecho al descanso semanal mínimo i interrumpido de 36 horas, el abono compensatorio de 12 horas según el siguiente desglose:

    AÑO 1995:

    13 guardias de sábado + 2 vísperas = 15 guardias.

    1473.- ptas precio hora guardia o att. Continuada en 1995.

    1473.- ptas precio x 15 guardias x 12 horas = 265.140.- ptas.

    AÑO 1996:

    8 guardias de sábado + 1 vísperas = 9 guardias.

    1524.- ptas precio hora guardia o att. Continuada en 1996.

    1524.- ptas precio x 9 guardias x 12 horas = 164.524 ptas.

    AÑO 1997:

    12 guardias de sábado + 1 vísperas = 13 guardias.

    1779.- ptas precio hora guardias o att. Continuada en 1997.

    1779.- ptas precio x 13 guardias x 12 horas = 277.524.- ptas.

    AÑO 1998:

    11 guardias de sábado + 2 vísperas = 13 guardias.

    1816.- ptas precio hora guardia o att. Continuada en 1998.

    1816.- ptas precio x 13 guardias x 12 horas = 283.296.- ptas.

    AÑO 1999:

    8 GUARDIAS DE SÁBADO + 1 vísperas = 9 guardias.

    1849.- ptas precio hora guardia o att. Continuada en 1999.

    1849.- ptas precio x 9 guardias x 12 horas = 199.692.- ptas.

    AÑO 2000:

    5 guardias de sábado = 5 guardias.

    1886.- ptas precio hora guardia o att. Continuada en 2000.

    1886.- ptas precio x 5 guardias x 12 horas = 113.160.- ptas.

    Total por este concepto: 1.303.404.- ptas.

  6. - El actor, reclama, además, por los siguientes conceptos:

    1.- Por agravio comparativo en la forma de abonarse las guardias de sábado, comparándose en Hospital "Santa Cristina" con el Hospital "Principe de Asturias", lo que determina un total de 484.435.- ptas, tal y como se desglosan en el hecho segundo del escrito de subsanación de fecha 19-6-2000.

    2.- El abono de las guardias realizadas los días 24 y 31 de diciembre como festivas y no como laborables, lo que supone un total de 38.108.- ptas, tal y como se especifican y desglosan en el hecho tercero del escrito de subsanación de fecha 19-6-2000.

    3.-

    El abono de exceso de horas que se realizan en las guardias de sábado, al superarse la jornada anual establecida en 1645 horas, lo que supone un total reclamado de 197.526.- ptas, tal y como se especifican y desglosan en el hecho cuarto del escrito de subsanación de fecha 19-6-2000.

  7. - Consta agotada la vía administrativa previa a la interposición de la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis contra INSALUD, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a abonar al actor la cantidad de 1.162.644 ptas. En concepto de compensación económica por incumplimiento del derecho al descanso semanal mínimo e ininterrumpido de 36 horas durante el período reclamado y referido a guardias de presencia en sábados, absolviéndole del resto de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal fue objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2007, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

La parte actora, médico adjunto facultativo del Hospital Universitario Santa Cristina, reclamó por los siguientes conceptos:

A). Compensación económica de 12 horas, por no respetarse su derecho de descanso semanal ininterrumpido de 36 horas derivado de los Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas de fecha 22-2-1992, que no se cumpliría cuando realiza guardias de presencia física en sábados o vísperas de festivos. Total por este concepto 1.303.404 de las antiguas pesetas

B). Por agravio comparativo en la forma de abonarse las guardias de sábado, por comparación de Hospital "Santa Cristina", en el que presta servicios, con el "Príncipe de Asturias", 484.435 de las antiguas pesetas.

C). Por guardias realizadas los días 24 y 31 de diciembre, que entiende festivos y no laborables, 38.108 de las antiguas pesetas.

D). Por exceso de horas realizadas en las guardias de sábado, al superarse la jornada anual establecida en 1645 horas, 197. 526 de las antiguas pesetas.

OCTAVO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 23-11-2000, estimó en parte la demanda, únicamente por el concepto de compensación económica por incumplimiento del derecho al descanso semanal de 36 horas reclamado y referido a guardias de presencia en sábado, por importe de 1.162.644 pesetas, absolviendo al INSALUD del resto de las pretensiones.

NOVENO

Recurrida dicha sentencia, tanto por el actor como por el INSALUD, recayó sentencia de esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 30-5-2001, en la que se declaró, respecto de la pretensión dineraria actuada derivada del descanso ininterrumpido de 36 horas, la falta de competencia del orden jurisdiccional social a...

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