STSJ Comunidad de Madrid 442/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:7828
Número de Recurso55/2007
Número de Resolución442/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000055/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00442/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 55/07

Sentencia número: 442/07

J.A.P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 55/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ DELGADO, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, no habiendo sido impugnado por DÑA. Soledad ni por INSTITUO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 1226/03, del Juzgado de lo Social 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Soledad, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD E INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 29 DE MARZO DE 2003, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 se dictó sentencia por esta Sala, desestimándose el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD.

TERCERO

Con fecha 26/06/06 se dictó por el juzgado de lo social nº 34 de Madrid Auto en el presente procedimiento acordando la desestimación de impugnación de la liquidación de intereses.

CUARTO

Con fecha 19/07/06 en Decanato, se presentó escrito por la parte demandada INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por el plazo de CINCO días, no siendo impugnado.

QUINTO

Con fecha 3 de octubre de 2006, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Debo confirmar la resolución recurrida (Auto de 26/06/06 ) e imponer al SERMAS sanción pecuniaria de CIENTO OCHENTA EUROS, por su temeridad y mala fe".

SEXTO

Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.

SEPTIMO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 DE ENERO DE 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

OCTAVO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 DE MAYO DE 2007, señalándose el día 13 DE JUNIO DE 2007 para los actos de votación y fallo.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 29-3-04 se dictó sentencia por el Juzgado en las presentes actuaciones en la que, estimando la demanda, condenó al INSALUD, actual INGESA, a abonar a la demandante la cantidad de 40,21 euros, y al IMSALUD a abonarle la suma de 174 euros. Dicha sentencia devino firme al ser confirmada por el TSJ de Madrid y no admitirse recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por propuesta de providencia de 23-2-06 se tiene por cumplido el principal objeto de la condena dictándose diligencia de tasación de costas y liquidación de intereses el 24-4-2006, presentándose escrito de impugnación a la liquidación de intereses por la letrada de la Comunidad de Madrid por escrito de 17-4-2006.

TERCERO

Por auto de 26-6-2006 se desestimó la impugnación de la liquidación de intereses aprobándose la practicada por el Sr. Secretario. Interpuesto recurso de reposición por la Comunidad de Madrid contra el citado auto fue desestimado por el de 3-10-2006, el cual funda su decisión en base a que los intereses legales se extienden hasta la fecha de la sentencia y los procesales desde esta fecha, y no desde la firmeza o notificación. Además de considerar la pretensión insostenible, el auto impone sanción pecuniaria por importe de 180 euros por temeridad y mala fe, al considerar "sistemática la actitud del SERMAS de impugnar la totalidad de las liquidaciones de intereses con independencia de los criterios utilizados en los mismos y del importe, en muchos casos incluso ridículos, como en el presente (8,59 euros)".

CUARTO

El auto de 3-10-2006 se recurre en suplicación por el Servicio Madrileño de Salud instrumentando dos motivos, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, denunciando infracción de los preceptos que cita, aduciendo, como núcleo de su argumentación, la regulación que, de los intereses de la mora procesal, hace el art. 576 de la LEC, deja a salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Especialidades que se contemplan, entre otros preceptos, en el art. 23.3 de la Ley General Presupuestaria, cuyo segundo párrafo dispone: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". En la misma línea se manifiesta el art. 41 de la ley 9/1990, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Después de citar distintos pronunciamientos que avalarían su tesis, apunta existe error de datación de la sentencia en la liquidación que impugna, 29-3-2003, cuando en realidad fue dictada un año después, 29-3-2004, lo que se advierte claramente del hecho de que fue presentada demanda en el Juzgado el 2-12-03, y la vista se señaló para el 24-3-2004, (en realidad quiere decir 29-3-2004) dictándose sentencia acto seguido ese mismo día, notificada al Servicio Madrileño de Salud el 27-4-2004, efectuándose el pago a 31-10-2005. No se deberían intereses, en consecuencia, desde el 29-3-03, pues en esa fecha ni siquiera había tenido entrada la demanda, por lo que propone el siguiente cálculo de intereses:

Año 2004:

157 días (del 28 de julio al 31 de diciembre).

Tipo de interés: 3,75%

Total de intereses: 2,80

Año 2005:

303 días: (del 1 de enero al 31 de octubre).

Tipo de interés: 4%

Total intereses:5,79

Total intereses: 8,59 Euros

Denuncia, por otra parte, indebida aplicación del art. 97.3 de la LPL e infracción de lo dispuesto en el art. 285.2 d) y 239 de la LPL, ya que la sanción pecuniaria del art. 97.3 está prevista para ser impuesta en sentencia, no en ejecución, por lo que, al margen del escaso montante de los intereses, no debe perderse de vista estamos ante dinero público, y de ahí que deban agotarse los recursos que la normativa ofrece para evitar infracciones que repercutan en el erario público, máxime atendiendo al error de datación de la sentencia de instancia, lo que supone gravar un año de intereses de demora cuando en ese año no ha habido demora alguna.

QUINTO

Lo primero que esta Sala ha de plantearse es la admisibilidad del recurso de suplicación.

En principio, como norma general, contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se da nuevo recurso, ni siquiera el de suplicación, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la LPL, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda. [Artículo 184.2 LPL ].

Los supuestos que expresamente dan lugar al recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición son los siguientes

Los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.[ Artículo 189.2 LPL ].

Los que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación, [artículo 189.3 LPL ] si bien ello debe entenderse sin efecto a consecuencia de la eliminación del requerimiento de inhibición [ artículos 63 a 65 LEC 2000 ] y contemplarse como única cuestión de competencia la declinatoria.

Los que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, declare la incompetencia por razón de la materia. [Artículo 5 y 189.4 LPL ].

Respecto de la cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR