SAP Madrid 423/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteMIRIAM DE LA FUENTE GARCIA
ECLIES:APM:2007:9474
Número de Recurso1119/2006
Número de Resolución423/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00423/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1119/06

Autos nº: 443/05

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Apelante: Dª. Lourdes

Procurador: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Apelado: D. Jose Ignacio

Procurador: D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

Ponente: Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

S E N T E N C I A Nº 423

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Liquidación de Gananciales con el nº 443/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid.

De una, como apelante, Dª. Lourdes, representada por el Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS.

Y de otra, como apelado, D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas en representación de Doña Lourdes contra Don Jose Ignacio, declaro que los bienes que integran la Sociedad de Gananciales de los excónyuges son los descritos en el Fundamento Tercero de esta Resolución.

Asimismo se establece a favor d la sociedad de gananciales el derecho de reembolso por las cuotas del préstamo de la vivienda pagadas con dinero ganancial.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lourdes mediante escrito de fecha veintiocho de julio de dos mil seis en el que suplica a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada en los siguientes términos:

  1. Se califique la vivienda familiar como un bien perteneciente a la sociedad de gananciales.

  2. - Se divida al 50% entre los dos cónyuges la cantidad inicial invertida en el Plan de Pensiones de Forum Filatélico que fue 12,.000.- €, con imposición de costas a quine se opusiere.

CUARTO

Frente a tales pretensiones la representación procesal del D. Jose Ignacio, formuló su oposición a dicho recurso mediante escrito de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, en el que suplica a la Sala proceda a dictar Sentencia, ratificando en todos sus términos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid recaída en Autos, condenando expresamente a la recurrente al abono de las costas ocasionadas por su reiterada mala fe.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2007 se señaló el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VIVIENDA FAMILIAR

Doña Lourdes combate la sentencia de instancia porque se limita a aplicar el art. 1346.4 del CC. Sostiene que la vivienda se debe calificar como un bien perteneciente a la sociedad de gananciales porque:

  1. - La subrogación de don Jose Ignacio en el contrato de ocupación del que era titular su padre se produjo porque que el matrimonio cumplía las condiciones exigidas por la Comunidad de Madrid.

  2. - Cuando derribaron la vivienda propiedad del Instituto de la Vivienda, el matrimonio Jose Ignacio Lourdes solicitó poder optar por la compra de una de las nuevas viviendas que se estaban construyendo. Y la Comunidad de Madrid tras comprobar que el matrimonio cumplía todos los requisitos que se exigen, con fecha 21 de junio de 1989 se firmó un nuevo contrato de compraventa de la vivienda.

  3. - En el momento en que se firmó el contrato los cónyuges estaban casados en régimen legal de gananciales.

  4. - Que don Jose Ignacio no pudo heredar una vivienda de su padre ya que no tenía vivienda alguna en propiedad.

  5. - Que para poder acceder a comprar la vivienda el matrimonio tuvo que cumplir una serie de requisitos que el padre del Sr. Jose Ignacio no cumplía, por lo que no hubiera podido comprar la vivienda.

  6. - Que actualmente en el Instituto de la Vivienda de Madrid figuran como titulares ambos cónyuges.

    Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 24 de fecha 5 de octubre de 2005 y considera de aplicación el art. 1473.3 del C.C. que determina el carácter ganancial de un bien adquirido constante el matrimonio a costa del caudal común. También cita la sentencia de la Audiencia de Málaga de fecha 28 de octubre de 2003 que se refiere a un contrato de acceso diferido a la propiedad de una vivienda de protección oficial adquirida y destaca que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular en el momento del contrato sometido a condición suspensiva. Insiste en que si los cónyuges estaban casados a la fecha de formalización del contrato el bien es ganancial. Y por último en apoyo de su postura cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1993 que considera ganancial la vivienda adquirida constante el matrimonio cuyo primer pago se hace con dinero ganancial conforme a la legislación vigente aplicable al tiempo de la adquisición.

    La parte apelada se Opone a esta pretensión. Alega que lo determinante para poder acceder a la vivienda es la condición de hijo del primer titular fallecido -don Sebastián -. Sin darse esta condición, no podría participar en el proceso que concluyó con la formalización del contrato de compraventa y en virtud del cual don Jose Ignacio es titular de un derecho personalísimo que sólo él podía ejercer y, en absoluto, su esposa doña Lourdes. Y así se desprende claramente de toda al documental obrante en autos que analiza exhaustivamente. Añade que la vivienda no ha sido pagada íntegramente con dinero ganancial; desde que se produjo la separación de hecho en octubre de 2000 las cuotas del préstamo las ha satisfecho exclusivamente don Jose Ignacio y quedan aún pendientes para su total amortización 18 años. Cita en apoyo de su tesis sentencia de la Audiencia de Sevilla de fecha 5 de mayo de 2005 que declara privativa una vivienda por ejercicio de derecho de adquisición preferente perteneciente a uno sólo de los cónyuges por aplicación del art. 1.346.4º del CC.

    Vistas la alegación de una y otra parte y examinadas las pruebas obrantes en autos tanto de forma individual como conjuntamente para resolver la cuestión objeto de debate se hace necesario destacar los hechos siguientes como se lee al folio 131:

  7. - Que en fecha 15 de octubre de 1963 se formalizó a favor de D. Sebastián (padre de don Jose Ignacio ) contrato de ocupación de uso a título de precario del alojamiento número 3809 construido por el Instituto Nacional de la Vivienda en la Unidad Vecinal de Absorción (UVA) de Vallecas en Madrid.

    El matrimonio entre don Jose Ignacio y Dª Lourdes se celebró el 2 de diciembre de 1979. Estando ya casados y habiendo nacido dos de los hijos se fueron a vivir con don Sebastián (padre de don Jose Ignacio ) a la vivienda referida respecto de la cual se tenía suscrito el susodicho contrato de ocupación.

  8. - Que por fallecimiento del titular del contrato, el 21 de junio de 1988, se autorizó la subrogación en los derechos y obligaciones derivadas del citado alojamiento a favor de D. Jose Ignacio (hijo) a quien se le ha tenido como nuevo titular.

    Don Jose Ignacio, se subrogó en el contrato de ocupación de que era titular su padre en virtud del art. 58 de la LAU de 1964, como se lee al folio 100 por fallecimiento de éste. Así, en efecto, el precitado art. 58 permite que al fallecimiento del titular del contrato de arrendamiento, pueda subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento, entre otros, los descendientes que con aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento. Cuando fueran varios los beneficiarios de dicho derecho, a falta de acuerdo entre los mismos, se observará el orden de prelación establecido en la Ley, resolviéndose los casos de igualdad a favor del que tuviere mayor número de cargas familiares.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho ya decía Castán en su Tratado que "La sucesión de este art. 58 no es la típica hereditaria, sino una sucesión dotada de los siguientes caracteres específicos: a) sucesión legítima, porque se produce "ope legis", b) sucesión particular, porque suceden sólo las personas...

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