STSJ Comunidad de Madrid 773/2007, 31 de Mayo de 2007
Ponente | JESUS CUDERO BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2007:8643 |
Número de Recurso | 838/2003 |
Número de Resolución | 773/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00773/2007
Recurso núm.: 838/03.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.773
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías__________________________________________
En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 838/03, interpuesto por el Procurador Sr. Naharro Pérez, en representación de RÚSTICAS Y SOLARES, S.A., contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 30 de julio de 2002, por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo del río Jarama (ambas márgenes) entre la desembocadura de los ríos Guadalix y Henares, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS Y DE Dña. María Dolores, representadas por la Procuradora Sra. AISA Blanco, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 1. Se deje sin efecto, declarando la nulidad en cuanto afecta a la actora, la resolución de 30 de julio de 2002 por la que se aprueba el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del río Jarama en el tramo comprendido entre las desembocaduras de los ríos Guadalix y Henares; 2. Case de convalidarse el acto recurrido, que se indemnicen los bienes y derechos afectados conforme a lo manifestado en el cuerdo de esta demanda.
El Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Madrid y la representación procesal de Panificio Rivera Costafreda, S.A. contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplicaban se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
La representación procesal de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS Y DE Dña. María Dolores solicitó la nulidad o la anulabilidad de la resolución recurrida en los términos interesados en los recursos núms. 1877/2002 y 1870/2002, en los que ha formulado la correspondiente demanda.
Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2007, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, que expresa el parecer de la Sala.
El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 30 de julio de 2002, por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo del río Jarama (ambas márgenes) entre la desembocadura de los ríos Guadalix y Henares.
La entidad actora es propietaria de las fincas catastrales sitas en San Fernando de Henares, en el polígono 18, parcela 2 y en el polígono 18, parcela 5, con una superficie de 77,23 hectáreas, tratándose de las fincas registrales núms.. 135, 136 y 25737 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares. La finca, que constituye una unidad de explotación, se denomina "San Roque" y linda en su orientación oeste con el río Jarama lo que atribuye a su titular la consideración de colindante y, por tanto, de interesado en el expediente de deslinde que nos ocupa.
El primer motivo de impugnación articulado por la entidad demandante descansa en que, a pesar de ostentar claramente la condición de interesado en el procedimiento de deslinde, no tuvo posibilidad real de formular alegaciones en el seno del expediente, porque no se le dio trámite de audiencia, siendo como es propietario de tierras colindantes con el terreno que se deslindaba; se defiende de tal acusación la Administración demandada argumentando que ante la inexistencia de datos suficientes para notificar a la recurrente la existencia del procedimiento se procedió a la notificación...
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