SAP Madrid 541/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:10260
Número de Recurso50/2007
Número de Resolución541/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00541/2007

ROLLO DE APELACION Nº 50/07

JUZGADO PENAL Nº 25 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 376/06

D.P. Nº 160/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº 541/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 29 de Junio de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 376/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado DON Gaspar representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gema Martín Hernández y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 11-10-2.006, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el día 17 de septiembre de 2006 Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Majadahonda, discutió con su pareja, Olga consistentes en erosiones cutáneas en región paranasal izquierda y cervical izquierda por las que precisó únicamente una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico no quedándole secuela alguna y no estando impedido ningún día para sus ocupaciones habituales y Olga contusiones en cara interna de pierna izquierda y en ambos miembros superiores, precisando para su curación únicamente una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, no estando impedida para sus ocupaciones habituales durante ningún día.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar, del delito del que venía siendo imputado con declaración de costas de oficio.

Quedan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieran acordado sobre la persona y patrimonio del acusado.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, oponiéndose la representación procesal de DON Gaspar.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 18-06-2.007.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por el Ministerio Fiscal en el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de contenido absolutorio, dictada por el Juzgado de lo Penal, que se anule la misma a fin de que por la juez de instancia se proceda a valorar íntegramente la prueba practicada, en especial el testimonio de referencia de los guardias civiles, y al no haberse procedido a dar lectura a la declaración de la victima en el juzgado instructor, conforme al artº 730 de la LECrim, solicitada por el MF, se anule igualmente el juicio a fin de reponer las actuaciones al momento procesal hábil para proceder a la lectura.

Centrado así el motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, debe decirse que la sentencia llega a un pronunciamiento absolutorio, al no haber declarado la victima en el plenario acogiéndose a lo dispuesto en el artº 416 de la LECrim, y no considerar suficiente el testimonio de referencia. Aduce el MF que no se ha dado lectura a las declaraciones de la victima que había solicitado al amparo de lo dispuesto en el artº 730 de la LECrim.

En el presente caso, se ha procedido al visionado del DVD, y se ha comprobado, que la lectura efectivamente no se produjo, pero tambien se ha comprobado que no fue solicitada por el MF, por lo que no habiéndose interesado por ninguna de las partes la Juez de lo Penal no ordenó la misma. Por lo que en modo alguno tiene razón el recurrente, solicitando la anulación de la sentencia y se repongan las actuaciones al momento procesal hábil, para proceder a la lectura.

En estos casos, conforme a unánime doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo no puede en modo alguno considerarse como prueba de cargo las declaraciones sumariales no reproducidas ni introducidas debidamente en el plenario, al no haberse garantizado la debida contradicción y defensa. Al respecto el Tribunal Constitucional Sentencia 1/2006 de 10 de enero, incide en que dicho Tribunal ha admitido también tal posibilidad a través de las previsiones de los arts. 714 y 730 LECr. siempre que " el contenido de las diligencias practicadas en el sumario se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en que se documente, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002/ de 14 de enero ) pues de esta manera y ante la rectificación o retratación del testimonio operado en el acto del juicio oral (art. 714 LECr.) o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECr ), el resultado de las diligencias accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria, publicidad inmediación y contradicción (STS 155/2002 de 22 de julio, FJ 10 ).

En el mismo sentido, la STS 26/2006, de 20 de enero, nos dice que la única forma válida en que una declaración sumarial en la que, por muy lógica que fuera tal omisión, no se ha podido dar cumplimiento efectivo al esencial principio de contradicción, por producirse en ausencia del Letrado de quien se va a ver directa y tan negativamente afectada por ella, habría sido mediante su introducción, en el momento oportuno, es decir, en el de la declaración en Juicio de quien la prestó sumarialmente, mediante la lectura, como tal prueba personal y no otorgándosele una naturaleza documental del que carece y, en todo caso, a petición de la parte interesada en hacer valer su eficacia probatoria, en este caso especialmente al tratarse de la Acusación.

En efecto, la doctrina viene proclamando, al respecto, que son requisitos necesarios para la validez, como prueba de cargo preconstituida, de las declaraciones prestadas en fase sumarial: uno de carácter material, consistente en la imposibilidad de su reproducción en el acto del Juicio oral, otro subjetivo, con la intervención del Juez de instrucción en su producción, un tercero objetivo, garantizando la posibilidad de contradicción con la debida asistencia letrada al imputado, y, por último, el de carácter formal, consistente en la introducción del contenido de la declaración sumarial mediante la lectura del acta en que se documenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todas, la STC 280/2005, de 7 de noviembre ). Lectura que nos recuerda esta STS 26/2006 ha de hacerse en el momento oportuno, es decir, en el transcurso del interrogatorio dirigido a quien realizó las manifestaciones en cuestión y no como si documental se tratase pues como tiene dicho el Tribunal Supremo hasta la saciedad, en realidad, estamos ante un medio de prueba personal, eso sí, documentado, pero...

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