ATSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2005:509A
Número de Recurso112/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 112/2005

A U T O

Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 28 de noviembre de 2005.

HECHOS
Primero

Por la representación procesal del Sr. Bartolomé y de la Sra. María Antonieta se interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2005 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo de apelación núm. 518/04.

Segundo

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por providencia de fecha 20 de octubre de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se dio traslado sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Las partes han efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según art. 477.3 de la LEC. se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

De la anterior regulación se desprende que si sobre la materia que constituya el núcleo jurídico o razón jurídica del recurso de casación que se prepara existe jurisprudencia, bien del Tribunal Supremo bien del Tribunal Superior de Justicia sea de la norma discutida sea de otras normas anteriores de igual o similar contenido, no procederá la admisión a trámite de dicho recurso por no presentar interés casacional.

El contenido del derecho material de acceso a los recursos se agota con las dos instancias siendo extraordinaria la posibilidad de interponer recurso de casación. De este modo sólo se admite cuando la cuantía del asunto asciende a más de 150.000 euros o bien cuando el mismo presente interés casacional precisamente para fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, no se haya forjado jurisprudencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o bien para corregir la defectuosa interpretación de la norma, en el caso de que la doctrina seguida por la sentencia combatida entre en abierta contradicción con la seguida por el TSJ.

SEGUNDO

El precepto que el recurrente estima controvertido es el art. 359.3 del Codi de Succesions el cual establece que: "Son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor...

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