SAP Lleida 178/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:372
Número de Recurso518/2004
Número de Resolución178/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº 518/2004

Procedimiento ordinario núm. 319/2004

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA NÚM. 178/2005

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintinueve de abril de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 319/2004, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 518/2004, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2004. Es apelante la parte actora D. Pedro Jesús , representado por el/la procurador/a CONCEPCION GONZALO UGALDE y defendido/a por el/la letrado/a Rosa Mª Perera Llop. Se opone a la apelación la parte demandada, D. Imanol y Milagros, representado/a por el/la procurador/a BLANCA MARIA ESCOLA BALAÑA y defendido/a por el/la letrado/a RAMÓN SUÑÉ MASSÓ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 1 de octubre de 2004, es la siguiente: " FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra Imanol y Milagros debo declarar y declaro el derecho de la demandante como legitimario del causante D. Ángel y Paloma, no dando lugar a la condena solidaria de los demandados al pago de la cuota legitimaria reclamada, al estar satisfecha la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Pedro Jesús interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de marzo de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba el actor en su demanda el pago de la legitima que le corresponde en la herencia de sus fallecidos padres afirmando que ha sido preterido porque aunque se le menciona en el heredamiento otorgado en capítulos matrimoniales el 3 de abril de 1.998 no se le hace atribución alguna en concepto de legítima, conteniéndose únicamente una declaración mendaz de que ya tiene satisfechos sus derechos legitimarios paternos y maternos porque los padres habían satisfecho con dinero privativo la adquisición que el ahora demandante realizó respecto de la nuda propiedad de una finca rústica, finca de la que los padres adquirieron el usufructo, figurando en la escritura pública de compraventa que el precio es satisfecho por los compradores en proporción correspondiente a sus respectivas participaciones fiscales. Los demandados, herederos universales en virtud de los pactos contenidos en la mencionada escritura de capítulos matrimoniales de 3 de abril de 1998, se opusieron a la demanda alegando que la escritura de compraventa de la referida finca rústica no es sino una donación encubierta, que los padres compraron la finca para su hijo y la imputaron a sus derechos legitimarios por lo que no fue preterido puesto que ya ha recibido como pago de su legítima la finca mencionada, sin perjuicio de que esta parte esté dispuesta a entregar el suplemento de legítima que corresponda, en función del resultado de la prueba.

La sentencia de primera instancia, tras señalar que existe conformidad en cuanto al derecho del demandante a percibir su cuota legitimaria, analiza cuales son los bienes que deben computarse para su cálculo, la valoración de los mismos al tiempo del fallecimiento de los causantes y las partidas susceptibles de colacionar, y por lo que se refiere a la invocada preterición, rechaza las alegaciones del demandante por entender que en la escritura de heredamiento figura claramente el concepto de legítima a su favor, con indicación del bien sobre el que recae e indicando expresamente que la finca fue adquirida con dinero privativo de los causantes, y sin que el actor haya acreditado las afirmaciones vertidas en el acto del juicio en el sentido que la finca fue adquirida con dinero privativo de su abuelo, por lo que se concluye que se trata de una donación, plenamente computable a efectos de legítima de conformidad con el art. 359 del Código de Sucesiones. Y una vez determinada la cuota legitimaria se imputa a la misma el valor de la referida finca donada, resultando que ésta última es superior a lo que se correspondería percibir al demandante por su cuota legitimaria, rechazando así la reclamación planteada en la demanda.

En el primer motivo de recurso denuncia el recurrente la infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba previstas en el Art. 217 de la LEC en que incurre la sentencia al hacer recaer sobre esta parte las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen la oposición a la demanda. Sostiene el apelante que no es esta parte quien debe acreditar que el precio de la finca lo satisfizo el abuelo sino que son los demandados quienes afirman que los padres satisficieron y donaron el dinero que constituyó el precio de adquisición y que por ello tiene satisfecha su legítima, siendo por tanto los demandados quienes deben probar tales extremos, y como no lo han hecho, se considera errónea y contraria a las reglas de la carga de la prueba la conclusión sentada en la sentencia al estimar probado que se adquirió con dinero privativo de los padres y, por tanto, computable a efectos de legítima.

SEGUNDO

El motivo así planteado está abocado al fracaso porque pretende invertir los términos en que quedó planteado el debate en primera instancia y porque propugna una incorrecta interpretación del Art. 217 de la LEC. El referido precepto, al igual que el antiguo art. 1.214 C.C. no contiene una norma de valoración de la prueba sino que establece una regulación de la carga de la prueba, unos criterios orientadores que sólo entran en juego cuando la prueba practicada es insuficiente o inexistente (SSTS 20-11-1991, 26-1-1993, 27-11-1998, entre otras) de forma que la finalidad del precepto es la de señalar en quien recaen las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión. Y esto es precisamente lo que se hace en la resolución impugnada puesto que el actor afirma en su demanda que la declaración contenida en la escritura del heredamiento es mendaz, o lo que es lo mismo, que no es cierta, aportando, en prueba de ello la escritura pública de compraventa de la finca registral 4.134 sita en Juneda, otorgada el 2 de enero de 1974, y en la que consta que el precio fue satisfecho por los compradores en proporción a sus respectivas participaciones fiscales (los padres respecto al usufructo vitalicio y el hijo respecto a la nuda propiedad). Por su parte los demandados se oponen a tales afirmaciones defendiendo la certeza y validez de la disposición contenida en el heredamiento y en virtud de la cual los heredantes declaran que su hijo Pedro Jesús (el actor) "tiene ya satisfechos sus derechos legitimarios paternos y maternos, por haber adquirido con fecha 2 de enero de 1.974, una pieza de tierra, sita en Juneda.... habiéndola comprado dichos heredantes con dinero privativo de los mismos, aunque se hizo constar la adquisición en usufructo vitalicio para ambos y el sobreviviente de ellos, y en nuda propiedad a favor del citado hijo, por cuyo motivo deberá darse totalmente por pagado de ambas herencias, y nada más le legan".

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