STS 898/2011, 28 de Julio de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:5553
Número de Recurso10316/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución898/2011
Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gerardo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, sobre revisión de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Katia Gallegos Valiño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes: " ÚNICO.- Ante la entrada en vigor el próximo día 23 de diciembre de 2010 de la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, cuyas disposiciones transitorias prevé el mecanismo para la revisión de las sentencias ya dictadas, se ha procedido a oír al Ministerio Fiscal y a la defensa del condenado en la presente ejecutoria, con el resultado que consta en los informes emitidos por las partes ".

Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva: " NO REVISAR la condena impuesta a Gerardo en la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria ".

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 2.2 del Código Penal por inaplicación de la disposición transitoria segunda de la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Y por tanto infracción de carácter sustantivo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ampara el recurrente el único motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECrim . denunciando la indebida aplicación del artículo 2.2 del Código Penal , en relación con la disposición transitoria segunda de la LO 5/2010 de 22 de Junio , alegando, escuetamente, después de citar las disposiciones mencionadas, que procede la reducción de la pena que le fue impuesta en su momento como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

Por consiguiente, el recurrente mantiene un criterio contrario al expuesto en su día en el auto recurrido, según el cual no procedía la revisión de la pena impuesta porque ésta, de tres años de privación de libertad, era igualmente imponible tras la reforma.

Pues bien, aún admitiendo, como de hecho ya ha hecho esta Sala, entre otras, en sus sentencias nº 646/2011 , 482/2011 o 542/2011 , que las disposiciones citadas no impiden la revisión de la pena impuesta, si concurrieran las circunstancias previstas en el nuevo tipo atenuado del párrafo segundo del articulo 368 del Código Penal , pues la aplicación de este no era posible antes de la reforma, aplicación ésta que por otro lado sería la única opción posible para la revisión instada, pues el recurrente ya fue condenado a la pena mínima legalmente posible, no asiste razón al recurrente.

Como decíamos en nuestra Sentencia número 646/2011 , el nuevo párrafo segundo del artículo 368 centra la atenuación allí prevista en dos criterios: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable , criterios que coinciden prácticamente con los que acoge el artículo 66.1.6ª del C. Penal .

En relación al delito de tráfico de drogas, esta Sala ha declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas. Y, cuando el tipo penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor.

La aplicación de los argumentos expuestos al supuesto de autos, como ya adelantábamos, conducen a la desestimación del recurso presentado, pues no procede la revisión de la pena de prisión de 3 años impuesta en su momento al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, pena impuesta en una sentencia dictada de conformidad.

Los hechos por los que éste fue condenado, tal como fueron declarados probados en el factum de dicha sentencia, no permiten calificar éstos como de escasa entidad.

Al recurrente le fueron incautados un total de cinco barras de hachís, cortadas y en disposición para ser vendidas, con un peso de 10,180 gramos, y seis envoltorios de plástico conteniendo un total de 2,200 gramos de cocaína con una pureza del 34%. El recurrente llevaba esta sustancia escondida entre sus ropas, y especialmente, tres de los envoltorios que contenían la cocaína, en los huecos de la suela de una de las zapatillas que calzaba, lo que indica, a juicio de esta Sala, cierta " profesionalidad " y habitualidad en el ejercicio de la actividad de venta de las citadas sustancias, que no le hacen merecedor de una menor pena, y ello aún cuando en su momento se aplicase la circunstancia atenuante de drogadicción puesto que, como decíamos en la sentencia ya citada de 16 de Junio de 2011 , las circunstancias personales del autor, como sería su condición de toxicómano, han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito.

En definitiva, ha de desestimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por Gerardo contra el auto de 14 de Diciembre de 2010 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda , en la ejecutoria 45/2008, con imposición de las costas del recurso al recurrente mencionado.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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