SAP Girona 343/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:861
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 69-2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30-2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES

SENTENCIA Nº 343/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público el Rollo nº 69-2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30-2013 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes por un presunto delito contra la salud pública contra D. Pablo Jesús, representado por la procuradora Dñª. Irene Tena Haro y defendido por el letrado

D. Joan Pere Zapata Saldaña, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado nº NUM000 instruido en fecha 1-9-2012 por la Comisaría de los MMEE de la localidad de Blanes (Girona).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, del que consideró autor al acusado D. Pablo Jesús, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas siguientes: 5 años de prisión, multa de 1.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 40 días para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas. Finalmente solicitó que la pena de prisión fuera sustituida, de acuerdo con lo previsto en el art. 89 CP, por la expulsión de D. Pablo Jesús del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en el plazo de 8 años. TERCERO.- La defensa de D. Pablo Jesús en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que D. Pablo Jesús no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que sobre las 05:50 horas del día 1-9-2012 una persona que no ha sido identificada, puesta de acuerdo previamente para vender sustancias estupefacientes con D. Pablo Jesús, mayor de edad, nacido en fecha NUM001 -1987 en Kolda (Senegal), hijo de Fructuoso y de Agueda, con NIE nº NUM002, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 1-9-2012 hasta el día 2-9-2012, ofreció sustancias estupefacientes a unos turistas en la Avenida Just Marlés de la localidad de Lloret de Mar (Girona). Con tal finalidad la persona no identificada llevó a los turistas hasta el portal del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM003, de la localidad de Lloret de Mar (Girona) donde se encontraba D. Pablo Jesús quien entregó al turista D. Segismundo dos bolsitas de plástico que contenían una sustancia vegetal que, intervenida por la policía y analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser marihuana, con un peso de 2'242 gramos, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4'2%+-0'2% y un valor en el mercado ilícito de 10'582 euros. Al apercibirse de la presencia policial D. Pablo Jesús lanzó al suelo, de una parte, dos bolsitas de plástico que contenían una sustancia vegetal que, intervenida por la policía y analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser marihuana, con un peso de 2'217 gramos, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 4'0%+-0'2% y un valor en el mercado ilícito de 10'464 euros y, de otra, una bolsa de plástico en cuyo interior había: a) 7 bolsitas de plástico que contenían una sustancia vegetal que, intervenida por la policía y analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser marihuana, con un peso de 6'761 gramos, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 5'4%+-0'5% y un valor en el mercado ilícito de 31'911 euros; b) 2 papelinas de plástico que contenían una sustancia blanca que, intervenida por la policía y analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cafeína y lidocaína, con un peso de 0'744 gramos; c) 4 papelinas de plástico que contenían una sustancia blanca que, intervenida por la policía y analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cafeína y anfetamina, con un peso de 2'32 gramos y una riqueza base de anfetamina de 1'9%+-0'3% y cocaína, fenacetina, levamisol y tetracaína, con una riqueza base de cocaína de 11%+-1% y un valor en el mercado ilícito de 138'97 euros; d) 1 papelina de plástico que contenían una sustancia blanca que, intervenida por la policía y analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser heroína, acetilcodeína, 6-monoacetilmorfina, cafeína, paracetamol y piracetam, con un peso de 0'402 gramos, con una riqueza base de heroína de 8'1%+-0'5% y un valor en el mercado ilícito de 24'22 euros; e) 1 pastilla que contenía diclofenaco; y f) 180 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes; sustancias que D. Pablo Jesús poseía para la venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud. Véase en tal sentido:

A.- Que el art. 368 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quienes posean drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con la finalidad de promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal. Por lo tanto, mientras que el resto de las conductas castigadas por el precepto, como son el cultivo, la elaboración, el tráfico, la promoción, el favorecimiento o la facilitación, se asoman a la realidad mediante actos materiales directos que atestiguan su tipicidad penal, en el caso de la posesión con fines ilícitos la ley no exige la presencia de dichos actos externos y explícitos para imponer el castigo, sino que presume que los mismos se van a producir por el hecho de la posesión material de la droga unido a la ilícita finalidad de esa tenencia, que se constituye así como un elemento de lo injusto de carácter tendencial, adelantando la protección del bien jurídico de la salud pública a un estadio anterior, lo que implica que el elemento teleológico o intención habrá de ser deducido de las especiales circunstancias que en cada caso concurran, dado que la tenencia para el autoconsumo es un hecho que aparece despenalizado en nuestra actual legislación punitiva.

B.- Que la cocaína y la heroína son sustancias gravemente perjudiciales para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal están incursas en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE. La anfetamina es un fármaco que puede llegar a provocar cuadros psicóticos, por lo que está incluida en la lista II del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971. C.- Que las partes litigantes no han cuestionado ni la aprehensión de la droga por la policía el día de autos, ni la cadena de custodia de la misma, ni la coincidencia de la droga intervenida por la policía y la posteriormente analizada, ni el resultado de su pesaje y análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, ni la peritación del valor de la misma en el mercado ilícito, lo que simplifica sobremanera el estudio de la prueba practicada.

D.- Que las sustancias estupefacientes intervenidas se entienden predeterminadas al tráfico ilícito, primero, porque su concreta cantidad, variedad (al haberse aprehendido diversas bolsitas de plástico con cocaína, heroína, anfetamina y marihuana) y forma de presentación (en papelinas y con mezcla de sustancias de corte), evidencian su destino al tráfico ilícito; segundo, puesto que uno de los policías que depusieron en el plenario aseguró haber presenciado un pase de droga del acusado antes de la intervención en su poder de las sustancias estupefacientes aprehendidas; tercero, habida cuenta que el acusado no ha alegado ni acreditado que tales sustancias estuvieran destinadas a un fin lícito o a su propio consumo, ya que únicamente reconoció el consumo habitual de marihuana y el consumo esporádico de cocaína, negando haber consumido nunca heroína; y cuarto, ya que dentro de la misma bolsa en la que se hallaron sustancias estupefacientes también se intervinieron 180 euros en billetes fraccionados, lo que resulta plenamente compatible con que se trate de dinero procedente de la venta de drogas, habida cuenta que no se ha acreditado su lícita procedencia.

SEGUNDO

Por la defensa de D. Pablo Jesús únicamente se cuestiona que fuera dicho acusado quien el día de autos entregara a D. Segismundo las dos bolsitas de plástico con marihuana y quien poseyera las restantes sustancias estupefacientes y el dinero intervenidos por la policía. El acusado sostuvo en el acto del juicio que no entregó droga alguna a D. Segismundo y que las sustancias estupefacientes y el dinero que intervino la policía era posible que fueran de los turistas con los que estaba hablando, intentando desligarse de la posesión de tales efectos delictivos. Asimismo afirmó que el día de los hechos solamente llevaba dentro de un paquete de cigarrillos...

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