SAP Vizcaya 315/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:1033
Número de Recurso102/2007
Número de Resolución315/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 102/07-6ª

Procedimiento nº 287/06

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M. 315/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADA DÑA. Mª JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 3 de mayo de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 287/06 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto delito de robo con intimidación, contra Javier, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido en Bilbao (Bizkaia), el día 13 de marzo de 1.958, hijo de Pedro y de Dolores, defendido por el letrado D. IÑAKI IRIZAR BELANDIA y representado por el Procurador D. JACOBO BELMONTE. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 4 de diciembre de 2.006 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Javier, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA DERECHO SUFRAGIO PASIVO, así como al abono de las COSTAS causadas. Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la mercantil "BILBAO BIZKAIA KUTXA", en la cuantía de 163.162,94 EUROS, en concepto de DINERO SUSTRAIDO, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la mercantil "BILBAO BIZKAIA KUTXA", en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, por los daños habidos en los cajetines que contenían los rodillos de los recicladores de la entidad bancaria, en concepto de DAÑOS HABIDOS, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acuerda el mantenimiento de la situación preventiva del acusado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Javier en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considera la apelante que de la prueba practicada y de su resultado no puede derivarse la conclusión de que su defendido, D. Javier participara en el atraco producido en la sucursal que la Bilbao Bizkaia Kutxa tiene en la calle Buen Pastor de Barakaldo. El hecho, incuestionado (en que se haya producido) y acaecido sobre las dos del mediodía del veintiuno de abril de dos mil seis fue protagonizado por dos varones que llevaban la cara cubierta (siquiera en parte) pero insiste el letrado de la defensa que, de la prueba practicada, no puede deducirse que su defendido fuera uno de los autores. En todo caso, entiende que las circunstancias que se han aplicado como agravantes del hecho, no lo son, dados los términos del relato fáctico y los elementos exigibles para la aplicación de tales circunstancias agravantes de responsabilidad penal.

PRIMERO

Parece lógico que el letrado apelante subraye "la estructura" de la sentencia apelada, que comienza en su fundamentación jurídica por efectuar, con carácter previo a explicar de qué elementos de prueba obtiene el previo relato fáctico, un examen del tipo penal que va a aplicar, máxime cuando el objeto de discusión primordial es la determinación de la autoría del hecho descrito.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Ésta, como nos recuerda la STC 193/1996 : no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. ". Por ello, es imprescindible que en la sentencia penal se exprese: a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

El motivo de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

El fundamento segundo de la sentencia se encabeza con la expresión de "autoría" y en tal apartado se viene a explicar de dónde obtiene, el Juez a quo, la certeza de que el acusado (ahora apelante) es una de las personas que perpetraron el atraco objeto de este juicio: a)hallazgo de la cartera propiedad de D. Javier, con toda su documentación, sobre el mostrador del establecimiento objeto del atraco; b)el dato, observado en la cinta de seguridad facilitada por la BBK, de que la persona que accede al interior y participa en el atraco, previamente, había tenido su cartera en la mano, y había estado efectuando movimientos (o simulación) de operar en el cajero automático sito entre la puerta de entrada y la calle, mientras observaba si la sucursal quedaba sin clientes; c)una similitud física entre esa persona y quien el juez tuvo delante, como acusado, en el acto de juicio; d)no adecuada respuesta a la "espera" para renovar la documentación que, según el apelante, le había sido sustraída; e)los testimonios de referencia de dos personas. Concretamente la referencia que efectúa la policía actuante a que esas dos personas habían indicados a los agentes que, a ellos (amigo y compañera sentimental del acusado) D. Javier les había contado "donde había perdido la cartera".

Por contra, el apelante considera que, en realidad, la única prueba de cargo con que se ha contado es la aparición de la cartera en el lugar del atraco, y que, este dato, en sí mismo, puede ser interpretado de múltiples modos. Por ello (es posibilidad de interpretación diversa) nunca puede constituir elemento de tal relevancia para llegar a la conclusión expresada en la sentencia emitida, impugnando de modo expreso el tratamiento dado en la sentencia apelada, al supuesto testimonio de referencia.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio, señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba...

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