Decreto 2310/1967, de 22 de julio por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Notarial.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Octubre de 1967
MarginalBOE-A-1967-15204
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyDecreto

Se aborda en la presente disposición una reforma parcial y de limitado alcance del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que tiene como objetivo fundamental la mejora de: servicio público y la modernización de la actuación notarial, ajustándola a disposiciones de superior rango y a las exigencias de la época actual.

Tiene la reforma un marcado carácter técnico instrumental, ya que recoge los modernos avances en los procedimientos gráficos de extensión y reproducción de documentos; simplifica las salvaduras de errores puramente materiales; facilita la legitimación de determinados documentos; crea el protocolo especial de protestos de documentos mercantiles, y de nuevo contenido y alcance al libro indicador, teniendo en cuenta la importancia que puede llegar a adquirir en relación con instituciones nuevas, como el Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.

Siguiendo la línea simplificadora se facilita la identificación de los comparecientes y la constancia documental de la representación que puedan ostentar, y se regulan asimismo con amplio criterio las notificaciones.

El respeto a normas posteriores al Reglamento que hoy se modifica, o bien de rango superior al mismo, ha exigido la alteración de algunos preceptos. Así sucede en el supuesto de la comparecencia de la mujer casada sin la necesaria licencia marital, caso regulado en el vigente Reglamento Hipotecario; así también ha sido necesario dar adecuado cauce documental a los preceptos sustantivos que admiten la aceptación de estipulaciones a favor de terceros, la ratificación del contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal y la contratación entre ausentes; en otros casos ha sido la concordancia necesaria con las normas procesales vigentes la que ha obligado a introducir modificaciones, como sucede con la regulación de las actas de notoriedad y, finalmente, en Io que afecta a las formalidades del otorgamiento se ha estimado más oportuno aceptar el sistema del texto mismo de la Ley del Notariado.

Se refuerzan y amplían las facultades de las Juntas directivas de Colegios Notariales en lo que afecta a la instalación de los despachos u oficinas de los Notaríos, en orden al mantenimiento, del concepto y prestigio de la Corporación notarial.

Cabe por fin citar, por la importancia que ello probablemente ha de tener, que, con el objeto de facilitar en la mejor medida posible la contratación oficial sujeta a turno de reparto, se admite que puedan ser adscritos con carácter fijo Notarios determinados a cada Organismo, lo que es de esperar permita la máxima eficacia en este importante servicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete.

DISPONGO:

Artículo primero

Los artículos cuarenta y dos, cuarenta y nueve, cincuenta y uno, sesenta y tres, noventa y seis, ciento veintiséis, ciento treinta y cuatro, ciento treinta y siete, ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro, ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y seis, ciento sesenta y nueve, ciento setenta y seis, ciento setenta y ocho, ciento ochenta y siete, ciento noventa y tres, doscientos dos, doscientos nueve, doscientos diez, doscientos cuarenta y siete, doscientas sesenta y tres, doscientos setenta y dos, doscientos ochenta y tres, doscientos noventa y dos y trescientos veintidós del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, quedan redactados en la siguiente forma:

Artículo cuarenta y dos.

Los Notaríos deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se les confíe.

Se les prohíbe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.

No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.

Para que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario se requerirá siempre autorización de la Junta directiva.

El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo trescientos cuarenta y siete de este Reglamento.

Las decisiones de las Juntas directivas concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Artículo cuarenta y nueve.

Los Notarios en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar serán sustituidos por el de la misma localidad que designe el titular, y siendo Notario único por el que designe entre los del mismo distrito o de otro colindante, y no mediando estas designaciones por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del Colegio y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.

Si la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el Notorio o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias.

Artículo cincuenta y uno.

Podrá designar quien le sustituya durante sus ausencias en la forma establecida para las sustituciones ordinarias, el Notario que sea miembro de alguna Cámara Legislativa, el que desempeñe Comisiones de servicios encomendadas por la Dirección General, o con autorización de ésta, acepte cargos de la Administración no comprendidos en el artículo ciento quince de este Reglamento y el que ejerza cargos de la máxima representación del Notariado.

Artículo sesenta y tres.

La retribución de los Notarios se regulará por el arancel notarial, sin que en ningún caso deba ser ésta inferior por folio el tipo establecido por el Estado para su percepción tributaria.

El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.

Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de...

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