STSJ Comunidad Valenciana 617/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2007:3758
Número de Recurso1903/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución617/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

617/2007

Procedimiento Ordinario - 001903/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009040

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 617/07

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En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil siete.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1903/04, promovido por D. Alvaro, contra la desestimación presunta por silencio -posteriormente mediante resolución expresa de 31/mayo/2006 del Conseller de Sanidad-, de su reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Antonio Cremades Payá, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por el recurrente, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizado en la suma de 240.404,84 euros, por los daños y perjuicios derivados del contagio del virus de la hepatitis C, producido tras las intervenciones quirúrgicas y transfusiones a las que fue sometido en la Residenia Sanitaria "20 de Noviembre" de Alicante, el 3/Enero/1980, como consecuencia del politraumatismo sufrido en un accidente de tráfico padecido por el mismo.

La Consellería niega la existencia de responsabilidad patrimonial por no constar acreditado el nexo causal entre las transfusiones de hemoderivados que le fueron practicadas y el contagio de la Hepatitis C; aduce asimismo que faltaría el elemento de la antijuricidad del daño, ya que existía por parte del recurrente el deber jurídico de soportar el daño pues el estado de la ciencia y la técnica en la fecha de las transfusiones no requería de comprobaciones para detectar la existencia de dicho virus. Finalmente, se considera desproporcionada la cuantía reclamada.

En tales términos se plantea la presente controversia.

SEGUNDO

Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria que busca amparo en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas (art. 106.2 CE y Titulo X de la Ley 30/92 ); resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Ahora bien, la jurisprudencia también ha advertido (Ss.TS. 5/junio/1998 o 13/septiembre/2002, por todas), que el carácter objetivo de la responsabilidad no opera más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal -que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes-, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la "socialización de riesgos" -garantía de la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los "servicios públicos"- no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento; y así, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que aquella se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Y tratándose de una responsabilidad de índole médico sanitaria, constituye elemento nuclear para valorar su existencia, la producción o no de infracción de la "lex artis", ya que existe una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS. de 25/Mayo/1986, 12/Julio/1988, 17/Julio/1989, 6/Noviembre/1990, 13/Octubre/1992, 23/Marzo/1993, 31/Julio y 15/Octubre/1996, y 24 y 28/Junio/1997, entre otras), que expresa que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del...

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