STSJ Comunidad Valenciana 593/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2007:3288
Número de Recurso1003/2006/
Número de Resolución593/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

593/2007

ROLLO DE APELACIÓN 01/1003 /2006

SENTENCIA Nº 593

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a 15 de junio del año 2007.

Visto el recurso de apelación nº 1003/2006 interpuesto por el procurador de los tribunales D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, en nombre y representación de D. Javier, Concepción, Germán, Sandra, Y Celestina, contra la Sentencia nº 197 de 2006, de 12 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 504/05, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre inactividad de la administración, en la que ha comparecido como apelada la entidad "Monte Pego SA", representada por el procurador Don Jorge Tarsilli Lucaferri; y el Exmo. Ayuntamiento de Pego, representado por la procuradora Doña Esperanza De Oca Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: "..1.- Declarar la inadmisibi1idad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier ; Dª Concepción ; D. Germán, Dª Sandra Y Dª Celestina contra la inactividad de la Administración, consistente en el incumplimiento del Acuerdo Plenario adoptado con fecha 20 de mayo de 2.003, en base a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que era inconsistente la inadmisibilidad proclamada por el juzgado.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo pasado, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se dirige contra la inactividad de la administración en relación con el acuerdo del plenario arriba referenciado, y el apelante configura del siguiente modo, en el suplico de su demanda, la pretensión concreta que articula:

"declarando la obligación de la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE PEGO, al cumplimiento de sus obligaciones, emitiendo los documentos, certificados, acuerdos y declaraciones necesarias para la debida y completa inscripción en el Registro de la Propiedad de Pego, del acuerdo plenario adoptado con fecha 20-5-2003, subsanando a tal efecto los defectos de las calificaciones emitidas por el reseñado Registro de la Propiedad, y en los casos en que tales deficiencias o defectos han sido subsanados, proceda a la notificación formal de todos los extremos necesarios para el fin reseñado de la inscripción de los acuerdos adoptados, al efecto de inscribir las fincas resto denominadas 4-D, 1-D, 4-C, 4-B, 4-A Y l-C, con la superficie, la titularidad, el plano de situación y el plano de detalle, los lindes, afecciones, observaciones y descripción que consta en los folios 5 a 10 del expediente administrativo con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere

SEGUNDO

Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, según pone de manifiesto el expediente, deben destacarse los siguientes hechos:

  1. ).- En virtud de escrito de 28 de enero de 2003, el apelante ponía de manifiesto que, las parcelas de su propiedad que quedaron fuera del ámbito de actuación del PAI Penya Roja, "no han sido correctamente descritas, tanto en su superficie como en algunas de sus circunstancias registrales, además de que se han reflejado cuatro fincas registrales (nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 ), pero en realidad han quedado seis porciones fuera del mismo"

  2. ).- En fecha 30 de enero de 2003, la Oficina Técnica Municipal de urbanismo y Obras del ayuntamiento apelado, informa en sentido favorable, y la Comisión de Gobierno subsana, quedando a nombre los solicitantes, cuatro fincas resto que son : NUM004, NUM004, NUM004, y NUM004 ; además de la NUM005 y la NUM005.

  3. ).- El Registro de la Propiedad, suspende la inscripción, por concurrir errores subsanables, referidos a los excesos de cabida que integraban los restos de las citadas fincas; a la falta de descripción de las mismas; y a la falta de publicidad del acuerdo de rectificación, en la medida en que podía afectar a terceros titulares.

  4. ).- Seguidamente, se produce la comparecencia del apelante ante la administración municipal, en la que se ratifica en su deseo de obtener la subsanación, manifiesta que se trata de una mera corrección de errores materiales del acuerdo de 30 de enero de 2003, y que la corrección no afecta a ningún otro propietario. En estas condiciones, se produce el acuerdo del Pleno, adoptado en su sesión extraordinaria de 20 de mayo de 2003, por el que se materializa la rectificación de errores solicitada, y se rectifica la cabida de las fincas, según reciente medición aportada por la Apelante, a más de variar su ubicación y linderos.

  5. ).- El registro de la propiedad, por diversos motivos siguió denegando la inscripción de los restos de finca a favor del actor, considerando insuficiente la subsanación pretendida en base a la certificación del acuerdo anterior.

  6. ).- Notificado el anterior acuerdo a los propietarios que pudieran resultar afectados, por siete de ellos, se interpusieron recursos de reposición, que deben entenderse desestimados por silencio.

    Igualmente, por Don Carlos y D. Pascual Bordes Ciscar interponen recurso de revisión contra el Acuerdo del Pleno de mayo de 2003, que debe también considerarse desestimado por silencio, (denegación presunta).

  7. ).- Del recurso y de la documentación aportada por estos dos últimos propietarios, se desprende con toda nitidez que, existe una sentencia firme dictada en grado de apelación por la Audiencia de Alicante, que contradice la manifestación de los apelantes en lo que se refiere a la finca NUM004, antes mencionada.

  8. ).- La Corporación Apelada a la vista de la documentación del expediente, relativo a las "parcelas resto del PAI Peña Roja", y en relación con los recursos interpuestos por los interesados, en fecha 22 de septiembre de 2005, acordó: a).- Encargar a los Servicios Técnicos Municipales el replanteo de las fincas afectadas por el mencionado expediente; b).- Proceder a la identificación de los lindes de dicha propiedad replanteada con notificación a todos ellos y convocatoria al acto referido, del que se levantará acta; c).- Proceder en caso de afección del Dominio Publico Hidráulico a notificar a la Confederación Hidrográfica del Jucar, para que esta informe al respecto.

TERCERO

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso a tenor de lo que previene la letra "c", del Artº 69 de la ley Jurisdiccional, por entender que el acuerdo recurrido no es firme.

Es este, el primer tema que debe tratarse por la Sala, y es la única cuestión que contiene la sentencia que se recurre, que precisamente, sobre este extremo, se pronuncia en el siguiente sentido:

" Sin embargo, como decimos, en el presente caso no sería necesario hacer esa,interpretación -que sólo dejamos apuntada- del plazo para interponer el recurso frente a la inactividad de la Administración, y ello en tanto en cuanto que no puede pasarse por alto que, como advirtieron los demandados, la obligación de resolver que, en virtud de 10 dispuesto en el artículo 42.1 de la LRJ-PAC, pesa en todo caso sobre la Administración, impide que pueda considerarse exista un acto administrativo firme. Y ello en tanto en cuanto que, habiéndose formulado diversos recursos de reposición contra el acto cuya firmeza se pretende por la parte actora -fo1ios 152 y siguientes del expediente administrativo, donde se solicitó la revocación del Acuerdo del Pleno de 20 de mayo de 2003-, la Administración ha iniciado, mediante resolución de 22 de septiembre de 2005" un procedimiento para el replanteo y deslinde,de las fincas en cuestión; actuación que, de forma inequívoca, está indicando que el acto administrativo no ha ganado firmeza precisamente por la serie de actuaciones iniciadas como consecuencia de la interposición de los recursos de reposición mencionados... Todo ello nos conduce a la apreciación de la causa de inadmisibilidad, aunque no con fundamento en la letra e del Artº 69 de la LJCA, sino en la letra c, al no ser la actuación administrativa susceptible de impugnación por la vía iniciada por los recurrentes, ya que lo único que permitiría la falta de resolución en plazo del recurso de reposición es la interposición del recurso contencioso administrativo por quienes deseen impugnar la actividad administrativa sin tener que esperar una resolución expresa extemporánea"

CUARTO

El tema que, no es otro que el de la firmeza del acto recurrido en reposición no resuelta, es sencillo relativamente, cuando se trata de actos administrativos singulares, esto es, referidos a un solo sujeto, que al mismo tiempo, es el que ha interpuesto el recurso...

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