ATS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:3731A
Número de Recurso965/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 326/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 16 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Marcelina contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 8 de octubre de 2002 fue requerida la parte recurrente en queja, por medio de su procurador, a fin de que aportara al presente rollo determinados particulares de las actuaciones de primera y segunda instancia, requerimiento que fue debidamente cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; 4º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - De los particulares que constan unidos al presente rollo a requerimiento de este Tribunal, se deduce con total claridad que la sentencia que se pretende impugnar fue dictada en grado de apelación, en un procedimiento ejecutivo derivado de la Ley del Automóvil al que le son de total aplicación los principios expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, que además, han sido recogidos en numerosos Autos, por lo que constituyen doctrina de esta Sala, pudiendo mencionarse en relación con los juicios ejecutivos, los Autos de 16 de mayo de 2001, recurso 1270/2001, 29 de mayo de 2001, recursos 1596/2001 y 1413/2001, 9 de septiembre de 2001, recursos 2091/2001, 2096/2002, 1925/2001, 2099/2001 y 1927/2001 entre otros muchos, siendo los más recientes los de 9 de julio de 2002, recursos 692/2002 y 585/2002, 31 de julio de 2002, recursos 641/2002 y 644/2002, 17 de septiembre de 2002, recursos 773/2002 y 749/2002, 24 de septiembre de 2002, recursos 893/2002 y 714/2002 y 15 de octubre de 2002, recursos 948/2002, 945/2002 y 300/2002, resultando evidente la improcedencia de su acceso a la casación a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, precisamente por existir una previsión especifica en la Disposición Transitoria Quinta , que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición Transitoria Tercera, aunque la sentencia de segunda instancia se haya dictado en fecha posterior al 8 de enero de 2001, como aconteció en el supuesto que nos ocupa. Siendo, en consecuencia, aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC 1881 hasta que recae sentencia firme, debe señalarse que los mismos están excluidos de la casación conforme a la anterior normativa procesal, al no existir en aquella ley previsión legal que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal en Sentencias de 16 de julio de 1987 y 13 de octubre de 1992 y Autos, entre otros de 16 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1995, 11 de febrero de 1997, 10 de noviembre de 1998, 1 de junio de 1999, 27 de julio de 1999, 15 de mayo de 2000, 13 de febrero de 2002, 13 y 27 de marzo de 2001, 2 de abril de 2001, 16 y 25 de mayo de 2001, 12 y 26 de junio de 2001 y 31 de julio de 2001, por lo que la denegación preparatoria de la Audiencia Provincial debe ser confirmada, si bien por razones distintas a las recogidas en el Auto que se recurre, lo que resulta irrelevante y no genera indefensión alguna, ya que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Marcelina, contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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