SAP Huelva 33/2006, 1 de Marzo de 2006

ECLIES:APH:2006:361
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº8 de 2.006

Autos de Juicio Ordinario

Núm.263/04

Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a uno de marzo de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario nº263/04 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de La Palma del Condado en virtud del recurso de apelación interpuesto por Instituto de Crédito Oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de La Palma del Condado y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de julio de 2.005 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta, RESUELVO no haber lugar a lo solicitado en la demanda, no efectuando especial pronunciamiento respecto a las costas causadas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Instituto de Crédito Oficial interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 7 de noviembre de 2.005 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y dado traslado a las demás partes, y emplazadas fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda de juicio ordinario contra la comunidad de bienes Cortijo los Mimbrales en reclamación de la cantidad de 33.321´82 euros derivada del impago del importe correspondiente a un préstamo suscrito entre ambos. La sentencia de instancia desestima la demanda al "carecer la comunidad de bienes de personalidad jurídica propia y de capacidad procesal para comparecer en juicio", y frente a ella se alza el apelante, demandante en la instancia.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada que las Comunidades de Bienes no tienen capacidad para ser partes litigantes. La Comunidad de Bienes, regulada en los arts. 392 y ss del Código Civil no es mas que una situación jurídica que se produce cuando un derecho real sobre una cosa, en lugar de ostentarlo una sola persona le corresponde proindiviso a dos o mas personas.

No cabe ignorar la doctrina que sienta el Tribunal Supremo en orden a las comunidades de bienes y en concreto la que atañe a su falta de personalidad jurídica por lo que no puede comparecer ni ser demandada en juicio, habiendo de ser llamados a éste la totalidad de sus miembros, siendo claro exponente de esta doctrina las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 22 de mayo de 1993, 16 de febrero de 1998 y 28 de julio de 1999. La primera de las sentencias citadas establece que "... Las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y ss. CC, además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y la de 28 de julio de 1999...

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