SAP Huelva 82/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2006:380
Número de Recurso40/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución82/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Nº Procedimiento: Apelación Penal 40/06.

Autos de: Juicio de Faltas 862/2.005

Juzgado de origen: J. Instrucción nº 3 de Huelva.

SENTENCIA

En Huelva, a veintisiete de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por falta lesiones, siendo parte apelante don Gonzalo y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Huelva, con fecha 15 de diciembre de 2.005, se dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados dicen: "UNICO: Se considera probado y así se declara que a una hora no determinada del día 7 de mayo de 2.005, Gonzalo se encontraba arbitrando un partido de fútbol, cuando, en un momento determinado y con motivo de una decisión que tomó, se originó una trifulca con distintos jugadores que le rodearon, entre los que se encontraba Jesús María, sin que haya resultado debidamente acreditado por el contrario que durante el transcurso de dicha disputa este último agrediera al primero propinándole un puñetazo en el ojo derecho."

Termina la citada resolución con la parte dispositiva siguiente: Fallo. "Debo absolver y absuelvo a Jesús María de la falta contra las personas prevista y tipificada en el art. 617.1 CP porla que venía siendo acusado, con declaración de costas procesales de oficio."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial, que señaló vista antes de resolver el recurso, celebrándose esta en el día señalado con el resultado que consta en acta.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución apelada, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO

El pasado día 07 de mayo de 2.005, sábado por la tarde, Gonzalo, arbitraba un partido un partido de la categoría juvenil en la localidad de Gibraleón entre el equipo local denominado Gibraleón PM y el de Pérez Cubillas AD, cuando en las postrimerías de la segunda parte, pitó un penalti en contra del equipo visitante, lo que provocó que uno de los jugadores de tal equipo, llamado Jesús María, insultara al arbitro, hasta el punto de que acercándose a él, lo cogió por el cuello desde atrás y le dio un puñetazo en el ojo derecho, siendo separado inmediatamente por los demás jugadores.

SEGUNDO

Como consecuencia del golpe recibido en el ojo derecho, el arbitro sufrió un traumatismo ocular derecho, curando con la primera asistencia y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior en siete días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el denunciante la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, pues considera no acreditada la lesión que sufrió el mismo, al entender que pudo producirla otro interviniente, cuando ello no es posible pues el enfrentamiento fue únicamente entre el denunciado y el recurrente, siendo identificado por la ficha federativa, además el denunciado en su declaración en el juicio afirma que perdió los nervios y que cogió del cuello al arbitro, que idéntico por el dorsal y la ficha al antes citado, de lo que no hay confusión, por lo que deber ser condenado como se solicitó en el juicio.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado como pidió en el juicio.

SEGUNDO

El recurso basa su motivación en haberse cometido error en la valoración de la prueba y para resolverlo se ha celebrado vista oral conforme a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional cuando hayan se ser valoradas pruebas para modificar los hechos probados con inmediación y contradicción. Dicha doctrina está recogida respecto de un juicio de faltas de la STC de 26.04.2.004, que también reflejan otras, en es sentido de que: Nuestro enjuiciamiento debe iniciarse entonces recordando que el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre FFJJ 9, 10 y 11, ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de dicho precepto viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San...

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