STSJ Andalucía , 7 de Diciembre de 2005

PonenteEnrique Gabaldón
ECLIES:TSJAND:2005:3757
Número de Recurso87/02
ProcedimientoEnrique Gabaldón
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 87/02

Ilmos. Sres.

  1. Ruperto Martínez Morales, Presidente

  2. Victoriano Valpuesta Bermúdez

  3. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 7 de diciembre de 2005

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Cosme y Dñ. Marina, y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándosela ponencia al Ilmo. Sr D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los demandantes el 9 de enero de 2001, por los daños derivados de accidente sufrido por su hija menor de edad en un Centro Educativo de la Consejería.

Solicitándose el dictado de sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando al pago de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

De los datos consignados en el expediente, las alegaciones de la demanda y los términos de la contestación resulta; el 11 de mayo de 1999, en el Centro público docente Colegio Virgen del Rosario, de Minas del Tío Tinto, durante el horario escotar tuvo lugar una reunión de padres. La esposa del conserje del Centro preparó café en la cocina de su residencia situada dentro del Centro, y lo llevó al lugar donde tenía lugar la reunión. Elvira, la hija menor de los demandantes que entonces contaba 7 años, cursaba estudios en el Centro, y ese día pidió permiso a su profesor para ir al servicio. Salió del aula, y en los pasillos del Centro tropezó con la esposa del Conserje, que vertió el café que portaba y que cayó encima de la menor, provocándote quemaduras en distintas partes del cuerpo, que le obligaron a permanecer 27 días hospitalizada; 183 días impedida para sus ocupaciones habituales; tardando en sanar otros 202 días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones. Sanando con secuelas consistentes en un perjuicio estético importante.

La Administración demandada no niega estos hechos, pero se opone a la reclamación formulada porque no aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y las lesiones sufridas. Con carácter subsidiario impugna algunas de las partidas reclamadas en la indemnización.

TERCERO

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución, los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de tuero cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

CUARTO

Fijados los hechos y las normas legales aplicables, el problema en el caso de autos es determinar si existe relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y las lesiones sufridas por la menor. El tema ha sido tratado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19-12-2001, para la unificación de doctrina. El Tribunal Supremo entiende que no hay identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste, interesa mencionar que la sentencia impugnada fundamentaba su fallo desestimatorio en que:

"Fundamento segundo.- Por la parte demandante se solicita la anulación del acto administrativo impugnado, declarando su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 9.874.192 ptas. por los daños y perjuicios producidos, alegando que el día 29 de enero de 1993 el hijo del recurrente, de 15 años de edad, cuando se dirigía al baño de la segunda planta del "Instituto de Bachillerato C." de Alagón (Zaragoza) donde estudiaba 1° BUP, un compañero, por un "enredo" según la sentencia del Juzgado de Menores de 14-6-94 (folio 15), le cogió la pierna izquierda, cayendo y golpeándose con el canto de la escalera con la pierna derecha, perdiendo el conocimiento, causando fractura de polo superior de rótula derecha, y siendo intervenido quirúrgicamente (..)"

Declara el Tribunal Supremo que no hay identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste, por lo siguiente:

"A. La STS de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, (recurso de casación 4587/91 ), invocada por la parte...

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