SAP Huelva 65/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteANDRES BODEGA DEL VAL
ECLIES:APH:2006:120
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 65

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D.ANDRES BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 10)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 307/2005

JUICIO Nº 767/2004

En la Ciudad de Huelva a veinte de marzo de dos mil seis.

Visto, por la SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) sobre competencia desleal procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de ESTUDIO Y GESTION DEL MEDIO AMBIENTE, S.L. (EYGEMA) que en el recurso es parte apelante, contra COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE HUELVA y ASOCIACION DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE HUELVA que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de junio de 2005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad EYGEMA, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas, contra la ASOCIACION DE INGENIEROS TECNICO INDUSTRIALES de HUELVA y el COLEGIO DE INGENIEROS TECINICO INDUSTRIALES de HUELVA, representados por el Procurador Sr. Padilla de la Corte, debo declarar y declaro que los actos realizados por la ATI de Huelva, consistentes en la utilización de emblemas número de fax o de teléfono del COITI de Huelva, constituye un acto de competencia desleal, condenando a dicha entidad a que se abstenga de utilizar dichos medios en la prestación de sus servicios profesionales. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales". Y con fecha 24 de junio de 2.005 dictó auto cuyo tenor literal es el siguiente: "Acceder a la aclaración solicitada, especificándose en el fallo de la sentencia, que la utilización de infraestructuras del COITI por la ATI, constituye un acto de competencia desleal, debiendo abstenerse esta asociación de utilizarlas en lo sucesivo."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia que estimó en parte la demanda en la que ejercitaba acciones declarativas declarativas de competencia desleal, de cesación de la actividad, de prohibición y de remoción, previstas en la Ley 3/1991 de competencia desleal. De las diferentes peticiones contenidas en el suplico de la demanda se acepta únicamente por el juzgador a quo una condena a no hacer consistente en la imposición a la entidad demandada A.I.T.I. (ASOCIACIÓN DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE HUELVA) de la obligación de abstenerse de utilizar ciertos medios facilitados por el C.O.I.T.I. (COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE HUELVA) en la prestación de los servicios retribuidos de medición del ruido.

Insiste la parte actora en sus peticiones al completo, consistentes en que se declare que ha incurrido el C.O.I.T.I., desarrollando actividades retribuidas con ánimo de lucro a través de la A.I.T.I., en actos ilícitos de competencia desleal, concurriendo al mismo mercado que dicha parte demandante, y otras. En definitiva, visto que la sentencia estima sólo en parte la demanda, debemos considerar si debe llevarse el contenido del fallo más allá y si existe o no causa para estimar íntegramente el suplico, como pretende la parte actora apelante.

SEGUNDO

Pues bien, examinando el alegato de las partes, incluido en sus correspondientes escritos de alegaciones en primera instancia, resulta que ambas coinciden en un relato de hechos antecedentes sustancialmente idéntico: y así resulta incontrovertido que el Colegio, tras ver anulados en vía judicial los actos por los que pretendía desarrollar el servicio de que se trata por sus propios medios, tomó la iniciativa de encomendar esas tareas a la Asociación demandada, previamente impulsada en su nacimiento por dicho Colegio pero sin actividad relevante en aquellas fechas; resulta igualmente admitido y probado que la asociación no tiene entre sus originales y estatutarios fines el de prestar servicios retribuidos como los que suelen ofrecer los profesionales colegiados; es cierto además que, en el ejercicio de dicha actividad retribuida, existían vínculos formales entre la Asociación y el Colegio, en particular el uso por arriendo de un local en el mismo edificio, el empleo por la Asociación de un auxiliar asalariado del Colegio, el uso de emblemas del Colegio en la documentación de los contratos de la Asociación y el empleo de iguales dirección postal, números de teléfono y fax.

Si bien la demandante pretende que el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos comete fraude de Ley o emplea la asociación cuya constitución promovió en su día para fines que no son posibles dentro de dicha clase de persona jurídica (por ser el objeto de éstas esencialmente carente de ánimo de lucro), y que ello debe determinar el cese de toda actividad comercial - según solicita en el punto 2º del suplico-, debemos recordar que la causa de pedir - derivada de los hechos, los fundamentos y la petición articulada en la demanda- es la de la existencia de una actividad de competencia desleal. En ese sentido creemos que efectivamente existe competencia desleal y que la misma se concreta en la realización por parte de la Asociación, con la permisividad, cooperación y beneplácito del Colegio, de actos de concurrencia en el mercado con aprovechamiento de los signos y otros elementos propios del Colegio, lo que puede inducir a error a los consumidores sobre el carácter oficial o semioficial de los servicios que presta dicha Asociación. Entendemos que, pese a la profesionalidad o carácter específicos de las prestaciones de que se trata (destinadas en general a profesionales que deben conocer la normativa aplicable y el carácter separado de la Asociación respecto al Colegio) es posible la confusión, y es claro que tal cosa supone un acto objetivo de engaño (en el sentido definido en el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal : Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas.) al sugerir un carácter o naturaleza pública u oficial del que en realidad se carece, aprovechando la confusión que el empleo de los mencionados signos externos favorece.

No es propiamente el artículo 6 de la Ley 3/1991 el infringido, sino que la conducta conjunta considerada cae en la prohibición descrita en el artículo 7 como acto de engaño; y ello porque para que se aplique aquél ha de probarse que se ha producido una confusión con las prestaciones comercializadas por quien demanda o con las de un tercero, lo que no ocurre en este caso. El párrafo 2º del precepto hay que relacionarlo con el primero e interpretarlo en el sentido de que se da la confusión cuando hay mero riesgo - antes incluso de que se consume el equívoco- de que el consumidor asocie la procedencia de la prestación que recibe del competidor desleal con la que suministra un tercero. Mientras que el acto objetivo...

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