STS, 21 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:5446
Número de Recurso2155/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2155/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 50/2003 .

Ha sido parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL SUR, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 8 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 50/2003 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que debe estimar y estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL MEDIODIA, frente al Decreto 271/2002, de 29 de Octubre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, declarando no ser conforme a derecho el Decreto impugnado, en la parte que en el mismo se indica para acceder a 2 puestos de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía en la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Unta de Andalucía; 2 puestos de trabajo Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía en la Dirección General de Desarrollo Tecnológico e Incentivos en la misma Consejería; y de un puesto de trabajo de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de Andalucía, es requisito excluyente ser Ingeniero Industrial, declarando que podrán acceder a dichos puestos de trabajo de manera indistinta tanto Ingenieros Industriales como Ingenieros de Minas

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso el recurso de casación anunciado por escrito de 27 de julio de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativa, o con carácter subsidiario, desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada

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CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 16 de noviembre de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. De Palma Villalón mediante escrito de 29 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara Sentencia:

(...) desestimando dicho Recurso de Casación y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente

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QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 20 de julio de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contiene dos motivos, formulados por el artículo 88.1.d) de la LJCA en los que denuncia respectivamente:

1) La infracción de los artículos 19.b) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina jurisprudencial referida a la legitimación de los colegios profesionales para impugnar disposiciones de carácter general, así como por infracción del artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ; y,

2) con carácter subsidiario al anterior, la infracción del artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y por infracción de la jurisprudencia que se cita sobre la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo.

SEGUNDO

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario, en primer lugar al gozar de plena legitimación activa para recurrir la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, y en segundo lugar al haber realizado la sentencia recurrida una correctísima interpretación de la potestad autoorganizativa de la Administración Pública demandada.

TERCERO

La Sentencia recurrida, dictada el 8 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera ), con sede en Granada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Junta de Andalucía por falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Mediodía recurrente, estima el recurso interpuesto por aquél contra el Decreto 271/2002, de 29 de octubre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en el particular relativo a la titulación de Ingeniero Industrial (con exclusión de la de Ingeniero de Minas) exigida como requisito para el desempeño de dos puestos de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía; dos puestos de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía de la Dirección General de Desarrollo Tecnológico e Incentivos de la misma Consejería, y ocho puestos de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Andalucía.

Y ello en base a los siguientes razonamientos expuestos en su fundamento de derecho tercero:

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo planteada se refiere la misma a la exigencia en el Decreto impugnado, para acceder a un puesto de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía en la Dirección General de Desarrollo Tecnológico e Incentivos y de un puesto de trabajo de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de Andalucía, de encontrarse en posesión de título académico de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, declarando que podrán acceder a dichos puestos de trabajo de manera indistinta tanto Ingenieros Industriales como Ingenieros de Minas.

Alega la Administración demandada que las relaciones de puestos de trabajo en cuanto instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño, son el resultado o exteriorización de la facultad o potestad de la autoorganización administrativa la cual se encuentra habilitada para configurar los puestos de trabajo conforme a las necesidades existentes para el desarrollo de los servicios públicos lo que puede llevar a la Administración a exigir para determinados puestos de trabajo titulaciones específicas con exclusión de otras.

Para la resolución del presente supuesto debe partirse de la doctrina jurisprudencial existente en orden a la titulación exigible para los puestos de trabajo por la Administración y de los límites que operan en cuanto al ejercicio de la potestad de autoorganización, la cual, como cualquier potestad en un Estado de Derecho se encuentra sometida a límites pues resulta conocido que la discrecionalidad administrativa no puede referirse a todo el ámbito de una potestad sino a partes concretas de la misma. En este sentido y ciñéndonos al supuesto de autos resulta preciso constatar que el Tribunal Supremo viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio competencial la prevalencia del de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. En dicho sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el tema relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse como más significativas la de 21 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 8685) , en la que se pone de manifiesto que «la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor - Sentencias de 27 de mayo de 1980 ( RJ 1980 , 3857) , 8 de julio de 1981 ( RJ 1981 , 3457) , 1 de abril de 1985 ( RJ 1985 , 1791) , entre otras-»; la de 27 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 7406 ) que reafirma que «las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquélla con el trabajo a realizar»; la de 9 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 2216) que señala que «la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad - Sentencias de 26 de febrero de 1966 ( RJ 1966 , 1016) , 16 de marzo de 1967 ( RJ 1967 , 1363) , 31 de diciembre de 1973 ( RJ 1973 , 4795) , 24 de marzo de 1975 ( RJ 1975 , 1399) , 8 de julio de 1981 , 8 de julio de 1988 ( RJ 1988, 5616 ) , etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente "facultativos o técnicos competentes" revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión»; la de 21 de abril de 1989 ( RJ 1989, 3221) que razona en el sentido de que «la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma - Sentencias de 31 de diciembre de 1973 , 24 de marzo de 1975 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 , etc.-. Y es sabido que la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor - Sentencias de 2 de julio de 1976 ( RJ 1976 , 4487) , 29 de marzo de 1982 ( RJ 1982, 2352 ) , y 22 de junio de 1983 ( RJ 1983 , 3637) , 17 de enero de 1984 ( RJ 1984 , 129) , etc.-»; la de 3 de abril de 1990 que con relación a cuál sea el técnico competente para firmar un proyecto señala que «tal competencia en exclusiva no aparece atribuida especialmente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación, lo que determina la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que supone un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor, de tal forma que la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referido o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma - Sentencias de 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 , 8 de julio de 1988 , 21 de abril de 1989 , etc.-»; la de 15 de octubre de 1990 , que con cita de la sentencia de 27 de octubre de 1987 , recordó que la Sala venía manteniendo «que "las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante" y que "ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos"», señalando más adelante que «desde este criterio, que se recoge en los principios expuestos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, especialmente el art. 15,2 - conforme al cual la adscripción de puestos de trabajo con carácter exclusivo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, sólo puede hacerse cuando tal adscripción se deriva necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia- de desestimarse las pretensiones de la actora que se fundan en una interpretación de los preceptos impugnados que por su amplitud no permiten establecer las exclusiones que denuncia, ni menos aún sustituir a unos profesionales por otros, cuando no se mencionan ninguno en particular en aquellos artículos»; la de 14 de enero de 1991 ( RJ 1991, 394 ) que reitera que «esa competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la normativa docente aplicable ha venido a establecer una base de enseñanzas comunes que dota a las distintas ramas de los titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos, que, con independencia de sus distintas especialidades, otorga a unos y a otros, en el orden profesional, capacidad o competencia residual»; la de 5 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4863) que señala que «para que pueda sentarse la competencia de unos técnicos, descartando la de otros que también la tienen con carácter genérico, resulta absolutamente imprescindible que la exclusividad esté legal o reglamentariamente reconocida»; y, por citar una más reciente, la de 27 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4196) que confirma la sentencia recurrida que sostiene que «frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido», rechazando por ello que «la amplia potestad autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2, g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía (RCL 1985, 2985 y LAN 1985, 3189) dé cobertura al decreto impugnado». Señalando expresamente que «la sentencia de instancia debe ser confirmada, ya que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las escuelas de que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución, que dichos puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder unos y otros. Cierto que la potestad autoorganizativa de la Administración, en este caso la Autonómica, le permite que para determinados puestos de trabajo, en particular los de duración, exija una u otra titulación por entender que se adecue más a las tareas a realizar. Pero esta discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación.

También sobre el tema debatido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 48/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 48 ) , tras afirmar que «resulta constitucionalmente admisible que, al servicio de la organización administrativa, la Ley, que tampoco puede agotar la materia, recurra a un instrumento técnico como la relación de puestos de trabajo a través del cual se realice la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, con precisión de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo (vid. art. 15.1 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública), con mayor razón cuando de lo que se trata no es de regular las condiciones de acceso a la función pública, como de definir las características esenciales de los puestos de trabajo a desempeñar por personal que ya es funcionario», señala que «de acuerdo con una dilatada jurisprudencia, el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad prohíbe el establecimiento de requisitos que no sean compatibles con el art. 14 CE (vid., entre otras, STC 10/1989 [ RTC 1989, 10] , fundamento jurídico 2 ). Lo cual significa, por otra parte, que en esta sede no puede haber otros criterios de diferenciación o discriminación objetiva que los basados en factores de mérito y capacidad.

Resulta así que en la relación de puestos de trabajo impugnada no aparece ningún elemento definidor de los puestos de trabajo de que se trata que justifique la exclusión de los Ingenieros de Minas para su desempeño. En primer lugar los mismos se definen por la escueta mención de titulado superior y en el expediente administrativo en la memoria funcional de la RPT no se indica más que la necesidad de la modificación a fin de acomodarla a la oferta pública de empleo existente. Por el contrario, en cuanto a la capacitación de los ingenieros de Minas debe afirmarse la existencia de dos claros elementos de convicción. Por un lado la integración de los puestos de trabajo de que se trata bajo la dependencia jerárquica de un jefe de servicio que puede ostentar indistintamente la titulación de Ingeniero de Minas o Ingeniero Industrial. Por otra parte partiendo de las materias incluidas en el Plan de Estudios para la obtención del Título Superior de Ingeniero de Minas (expuestas por el recurrente en su demanda y no contradichas por la parte demandada) puede apreciarse la correspondencia de las mismas con las competencias del Área Funcional de Industria y Energía que incluyen las funciones de asesoramiento, informe y emisión de actos o juicios técnicos sobre los expedientes que afectan a la producción y distribución de energía así como a la promoción industrial y la reglamentación relativa a la planificación, producción y reconversión industrial, así como las funciones relativas a investigación y desarrollo tecnológico en este área. Ante los indicados elementos de convicción sobre la capacitación de los Ingenieros de Minas para el desarrollo de los puestos de trabajo de que se trata y ante todo ante la inexistencia de justificación alguna en todo el expediente administrativo que permita justificar la exclusividad de los Ingenieros Industriales para el desarrollo de las funciones correspondientes a tales puestos de trabajo debe afirmarse la ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo impugnada en la exclusión operada de los Ingenieros de Minas para los puestos de trabajo que en aquella se restringen a los ingenieros Industriales, debiendo por ello estimarse el presente recurso contencioso-administrativo

CUARTO

Centrado en estos términos el objeto de debate procede abordar el análisis del primero de los motivos de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que denuncia la recurrente la infracción por la sentencia impugnada -en cuanto rechaza la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Colegio recurrente opuesta por aquélla- de los artículos 19.b) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina jurisprudencial referida a la legitimación de los colegios profesionales para impugnar disposiciones de carácter general, así como por infracción del artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales .

En el desarrollo argumental del motivo aduce que, como dijera en la instancia, el patrimonio jurídico de la actora no se ha visto modificado por la sentencia de instancia, al ser patente su falta de legitimación.

Cita el Auto de esta Sala de 13 de noviembre de 2003 (JUR 2001/54244) y las sentencias de 2 de octubre de 2001 ( RJ 2001/8928); 6 de abril y 21 de junio de 2004 (RJ 2004/2684 y 2004/4900 respectivamente); 26 de noviembre de 2008 (RJ 2008/7016 ) y 10 de marzo de 2009 (RJ 2009/2480) relativas al concepto de interés legítimo y a la legitimación activa y manifiesta que, si bien el artículo 19.b) de la LJCA y la Ley de Colegios Profesionales dispone que estarán legitimadas las corporaciones que resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, dicha legitimación viene condicionada porque la cuestión suscitada por la actora afecte o no a los intereses profesionales de los ingenieros de minas.

Después de transcribir parcialmente la sentencia de 10 de marzo de 2009 , ya citada, afirma que su doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, y sostiene que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , en la medida en que no respeta el ámbito competencial de la Administración pública en orden a la organización de sus propios servicios, que no afecta, en modo alguno, al ejercicio profesional de los ingenieros de minas, no ostentando los colegios profesionales en el ámbito de la función pública el mismo interés que en el ejercicio privado de la profesión, a cuyo efecto cita las sentencias del TC 69/1985, de 30 de mayo ; 131/1989, de 17 de julio y 194/1998, de 1 de octubre .

Recuerda el carácter de disposición general, concedido por la jurisprudencia a las relaciones de puestos de trabajo y afirma que el hecho de que se haya reconocido legitimación a los particulares para poder impugnar disposiciones de carácter general, no supone la implantación de la acción popular para controlar meramente la legalidad, de forma que la legitimación, en este caso corporativa, exige un interés legitimador que derive directa o indirectamente de una norma jurídica.

Concluye que los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales, que se constituyen para defender los intereses privados de sus miembros, aunque también atiendan a finalidades de interés público, que no pueden extralimitarse de lo que es la defensa del ejercicio de la profesión. Por ello, la jurisprudencia (cita la Sentencia del TSJ de Murcia de 14 de marzo de 2000 -JUR 2000/215433-) ha considerado que cuando los Ingenieros unen a su condición de miembros del colegio profesional la de funcionarios públicos, el ejercicio de sus funciones públicas y las controversias de su relación funcionarial no entran en la órbita de interés que el Colegio profesional representa y debe defender, ya que los intereses que los colegios profesionales representan son los de los asociados en el ejercicio libre de la profesión y además, aun cuando el colegio profesional ostente la defensa genérica de la profesión, es lo cierto que la exclusión de una determinada titulación para el desempeño de un puesto de trabajo en la Administración Pública no afecta a la profesión misma.

La recurrida, por su parte, sostiene su plena legitimación y manifiesta que las razones aducidas de contrario, que no son sino mera reproducción de lo alegado al respecto en la instancia, carecen de la menor virtualidad, pues en la fase probatoria quedó acreditado que están incorporados al Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur Ingenieros de Minas que prestan sus servicios como funcionarios o contratados en la Administración Pública de la Junta de Andalucía, correspondiendo al citado Colegio la defensa de sus intereses dentro de la Administración en la que presten sus servicios.

Cita las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 2003 y 4 de diciembre de 2006 , y manifiesta que la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo no se realiza por funciones puramente organizativas, sino por el interés del Colegio de que no se privase a los Ingenieros de Minas de la posibilidad de optar al desempeño de determinados puestos de trabajo. No se trata por tanto de un mero interés por la legalidad, y habiendo prosperado la acción judicial, se ha obtenido el beneficio cierto para los Ingenieros de Minas de poder optar al desempeño de mayor número de puestos de trabajo.

El motivo no puede prosperar. Esta Sala viene reconociendo legitimación activa a los Colegios profesionales en relación con la impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, cuyas previsiones pudieran afectar a los derechos e intereses de sus colegiados y, en concreto, en nuestras sentencias de 19 de julio y de 18 de octubre de 2010 y 23 de mayo de 2011 ( recursos de casación números 785/2007 ; 2602/2007 y 2827/2009 respectivamente), planteada idéntica cuestión por la Junta de Andalucía en relación con el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur, rechazamos la falta de legitimación alegada, al estimar, tal y como se señalaba en el Fundamento de Derecho cuarto de la última de las citadas, que "(...) el Colegio está legitimado para la defensa de sus interesados en aquella plaza que entienda ha de ser cubierta por uno de sus colegiados ".

QUINTO

El segundo de los motivos de casación, formulado con carácter subsidiario al precedente, también por el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -por inaplicación-, y de la jurisprudencia que se cita sobre la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el régimen jurídico propio de las relaciones de puestos de trabajo, y considera que su ratio decidendi es ciertamente contradictoria con el fallo. Explica que la sentencia reconoce el amplio margen de discrecionalidad técnica que posee la Administración a la hora de elaborar sus relaciones de puestos de trabajo, y precisa que dicha discrecionalidad no se puede tornar en arbitrariedad o irrazonabilidad, constitutivas de desviación de poder, que es preciso acreditar, al gozar las decisiones administrativas de presunción de acierto. A pesar de ello, y no resultando acreditada en el recurso desviación de poder alguna, revoca el Decreto impugnado, en cuanto que no está contemplada la titulación de ingenieros de minas para el desempeño de determinados puestos de trabajo. Aduce que la propia Sala de Granada en su sentencia número 68/2009, de 23 de febrero (RJCA 2009/396), que cita a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2599), se pronuncia sobre el alcance y límites de las potestades autoorganizativas de la Administración a la hora de establecer las condiciones de formación y titulación exigibles para el desempeño de puestos de trabajo, y considera que existe esa arbitrariedad cuando se establecen requisitos de titulación injustificados o se exige una formación técnica que no guarde correspondencia con el contenido o las funciones propias del puesto de trabajo, circunstancia que no concurre en el presente caso y por la que la Sala debió desestimar en su integridad el recurso.

Añade que el artículo 15 de la Ley 30/1984 , modificada por la Ley 23/1988 , dispone que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como la denominación, características y personal adecuado para su desempeño.

La jurisprudencia ha estimado que la aprobación de la oportuna relación de puestos de trabajo implica por parte de la Administración el ejercicio de su potestad autoorganizativa, y con cita de las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1997 y 12 de marzo de 1990 , que acoge la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio y 6/1983, de 4 de febrero , sobre los límites de ejercicio de dicha facultad, considera que en este caso no se ha producido menoscabo alguno, al no quedar afectados derechos consolidados de los funcionarios como los de orden económico y los relativos al contenido de la función a desarrollar.

Concluye que no puede reputarse arbitraria la decisión de precisar determinadas titulaciones y no otras para el desempeño de determinados puestos de trabajo, cuando la propia sentencia de instancia pone de manifiesto que para otros puestos de trabajo la ingeniería de minas es la única titulación exigida en la RPT. Es por ello que la decisión administrativa viene amparada en la discrecionalidad técnica y en el principio de eficacia que consagra el art. 103 de la Constitución, sin que la concreta previsión declarada nula infrinja precepto alguno del ordenamiento jurídico, por lo que la sentencia de instancia infringe por inaplicación el citado artículo 15.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Queda respetado el principio de igualdad, siendo perfectamente conforme a Derecho que en la configuración de una Relación, como la referida a la Consejería con competencias en materia de desarrollo tecnológico, que requiere de equipos multidisciplinares por la variedad de sectores industriales afectados, puestos similares se califiquen unos exclusivamente para ingenieros industriales, otros exclusivamente para ingenieros de minas y otros exclusivamente para otras titulaciones, pues, si todos los puestos de trabajo se califican en el sentido de admitir todas las titulaciones, puede darse el caso de que concurran a todos esos puestos funcionarios de idéntica titulación y la Administración se vea privada de un equipo multidisciplinar.

La recurrida, con cita de la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2007 (cas. 5676/2004 ), considera que la Junta de Andalucía ha omitido el mandato legal contenido en los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984 , relativo a que las Relaciones de Puestos de Trabajo incluyan las características esenciales de aquéllos; esto es, la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica específica, siendo evidente que en el caso presente ni se describen las funciones específicas de ninguno de los puestos impugnados, ni se justifica lo más mínimo la conveniencia de atribuirlo a una única especialidad.

Por ello, concluye, la adscripción en exclusiva de los puestos de trabajo a una única titulación está absolutamente ayuna de la menor motivación, y las consecuencias jurídicas de tal proceder se deducen nítidamente de la jurisprudencia de la Sala, contenida en las sentencias de 13 de noviembre de 2006 ( cas. 5049/2001 ); 5 de marzo de 2007 ( cas. 426/2002 ) y 24 de octubre de 2007 ( cas. 8457/2002 ), cuyo contenido parcialmente transcribe.

Por todo ello concluye que la sentencia impugnada ha hecho una correctísima interpretación de la potestad autoorganizativa de la Administración Pública demandada, y por ello ha declarado que ha rebasado los límites de esa potestad, por no justificarse debidamente las razones que motivaban en los puestos aquí litigiosos la exclusión que decidió en cuanto a la titulación exigible, ya que la mera denominación de los puestos no basta cuando de sus términos no puede inferirse la falta de idoneidad para el desempeño de los Ingenieros de Minas.

SEXTO

La cuestión de fondo suscitada en este recurso de casación guarda sustancial identidad con las analizadas por esta misma Sala y Sección en los recursos de casación 156/2005; 785/2007; 2827/2009 y 5552/2007, seguidos entre las mismas partes hoy en litigio, y resueltas en las sentencias de 27 de abril de 2009 ; 19 de julio de 2010 y las más recientes de 23 de mayo y 7 de julio de 2011 respectivamente.

La citada sentencia de 27 de abril de 2009 desestimó el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur afirmando en su F.D. 2º que: «El recurrente (...) esencialmente por el hecho de que todos los puestos de trabajo impugnados están incardinados en el Servicio de Industria, Energía y Minas, cuya Jefatura está adscrita indistintamente a Ingenieros Industriales y de Minas, sostiene que los cuestionados puestos deberían haber sido adscritos también a funcionarios con titulación de Ingenieros de Minas. Sin embargo, como esta Sala ya ha dicho en anteriores sentencias, no se trata de analizar si los recurrentes, u otros titulados pudieran acceder a las plazas previstas en la Oferta de Empleo Público, sino si la solución adoptada por la Administración, a la vista de los medios personales de los que dispone, y de los puestos de trabajo a cubrir es razonable, y desde este punto de vista, es evidente que los puestos de Asesor Técnico-Promoción Industrial, Asesor Técnico-Impacto Industrial y Asesor Técnico-Actividades Industriales son perfectamente asumibles por Ingenieros Industriales o Ingenieros Técnicos Industriales, sobre todo como sostiene la sentencia, a nivel de ejecución, y así se razona en la sentencia, poniendo de manifiesto que el hecho de que a nivel de Jefatura del Servicio se habilite la presencia de un ingeniero, no impide que en el caso de los puestos cuestionados, sea más adecuado, dada la naturaleza de los puestos a cubrir, la titulación de Ingeniero Industrial, como así lo considera probado la sentencia, sin que esta Sala en casación pueda alterar la valoración de dicha prueba, según reiterada jurisprudencia».

Por su parte la sentencia de 19 de julio de 2010 estimó el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la dictada el 11 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso deducido en la instancia por el mismo Colegio actual recurrido en casación, que anuló con desestimación del recurso al entender (F.D. 3º) que: «(...) la ultima jurisprudencia de esta Sala se viene inclinando por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo. En efecto, lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir. En este sentido y como sostiene la recurrente, los puestos de trabajo cuestionados son de Asesor Técnico de Promoción Industrial, y aun cuando el programa de materias de Ingeniería de Minas pueda tener contenidos asimilados al de Ingeniería Industrial, es evidente que es más conforme con el contenido del puesto de trabajo la profesión de Ingeniero Industrial. (...)».

La sentencia de 23 de mayo de 2011 (cas. nº 2827/2009 ) continúa esa misma línea y afirma en relación con el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur -que desestima- dirigido a combatir la sentencia allí impugnada en cuanto declara conforme a derecho la reserva de determinados puestos de trabajo a la titulación académica de Ingeniero Industrial (F.D. 5º) que: «(...) Pues bien, pasando ya a la cuestión de los límites a la potestad de autoorganización propia de la Administración para configurar el perfil de los profesionales que pueden acceder a determinados puestos de trabajo, la última jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de 19 de julio de 2010 (recurso de casación nº 785/2007 ) "(...) se viene inclinando por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo. En efecto, lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir". Así las cosas, se comparte la totalidad de la argumentación que, en este extremo, ofrece la sentencia recurrida, pues no se puede reputar irrazonable ni discriminatoria la reserva de los puestos cuestionados a Ingenieros Industriales cuando éstos son puestos que se encuentran adscritos al Área Funcional de Industria y Energía, una de las dos Áreas, junto con la de Minas, que conforman la Dirección General de Industria, Energía y Minas, apreciándose que, en relación con el Área de Minas, también se prevé una reserva en exclusiva a los Ingenieros de Minas de puestos de similares características a los cuestionados para el Área de Industria y Energía.

Por último, en relación con el puesto adscrito al Área Funcional de Minas y reservado a la titulación de Geológicas y sobre la cuestión de si debería haber sido adscrito indistintamente a dichos licenciados y a los Ingenieros de Minas, esta Sala entiende que tampoco, en este caso, ha quedado demostrada que dicha decisión incurra en arbitrariedad, puesto que el Colegio recurrente no cuestiona que la titulación exigida sea insuficiente o inadecuada para el correcto desempeño del mismo. Además, puestos de semejante configuración y adscritos a la referida Área, quedan reservados en exclusiva a los Ingenieros de Minas, por lo que se ha de entender que la solución adoptada por la Administración andaluza, previa consideración de los medios personales de los que disponía y de la naturaleza de los puestos de trabajo que pretendía cubrir, es razonable y se enmarca dentro de los principios de eficacia y servicio al bien común que deben regir su actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución española»

Y por último, la sentencia de 7 de julio de 2011 , tras reproducir (F.D. 3º) el contenido de las sentencias de 27 de abril de 2009 y 19 de julio de 2010 ya citadas, desestima el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur en base a los siguientes argumentos (F.D. 4º y 5º):

CUARTO.- Los mismos motivos que condujeron a esta Sala a la estimación de este último recurso, obligan a la desestimación del presente, en coherencia con el criterio mantenido en la precedente STS, 3ª, 7ª de 27 de abril de 2009 .

En efecto, a propósito de la cobertura de puestos en orden a la titulación exigida por la Administración oferente, la ultima jurisprudencia de esta Sala, como hemos subrayado, se viene inclinando por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo y lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir, pues así lo indicaba la STS de 19 de julio de 2010 (RC 785/2007 ).

QUINTO.- La proyección de los precedentes criterios jurisprudenciales en el presente caso, permite constatar que los puestos impugnados son los de "Asesor Técnico de Promoción Industrial", "Asesor Técnico de Actividades Industriales" y el de "Asesor Técnico de Impacto Ambiental" y al igual que sucedía en el precedente citado, aun cuando el programa de materias de Ingeniería de Minas pudiera contener materias asimiladas al de Ingeniería Industrial, nada hace pensar, en el ámbito de la jurisprudencia mantenida por esta Sala, que no es conforme con el contenido de los puestos de trabajo objeto de controversia la profesión de Ingeniero Industrial en virtud de ese principio de suficiencia al que hemos aludido. La suficiencia a que hemos aludido, ejercida y comprendida en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración, queda colmada con el ofrecimiento de los puestos reseñados a quienes ostentan la titulación de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, y encuentra su correlación y compatibilidad con el principio de no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE y con el derecho de acceso a los cargos públicos que proclama el art. 23 del mismo cuerpo legal en orden a no exigirse una exhaustividad que implique el ofrecimiento de un determinado puesto de trabajo y en este caso a los titulados en Ingeniería de Minas, a todas y cada una de las profesiones que pudieran optar a ese puesto de trabajo.

En suma, la disposición impugnada no incide ni en arbitrariedad ni en la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, al amparo del art. 54 de la Ley 30/92 , pues el hecho de que la titulación requerida y exigida para los puestos controvertidos sea la de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, no resulta carente de fundamentación y suficiente razonabilidad, máxime cuando el análisis de la RTP cuestionada permite reconocer la presencia de Ingenieros de Minas en las Direcciones Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla en el Servicio de Industria, Energía y Minas

.

SÉPTIMO

La aplicación de la doctrina contenida en las precedentes sentencias al caso que nos ocupa conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía y la consecuente anulación de la sentencia en el particular que analizamos pues, al igual que en los precedentes citados, la suficiencia a que hemos aludido, ejercida y comprendida en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración queda colmada con el ofrecimiento de los puestos impugnados (dos de "Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía"; dos de "Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía de la Dirección General de Desarrollo Tecnológico e Incentivos" de la misma Consejería, y ocho de "Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía" en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Andalucía) a quienes ostentan la titulación de Ingeniero Industrial, que no resulta carente de fundamentación y suficiente razonabilidad, máxime cuando el análisis de la RPT cuestionada permite reconocer la existencia de otros puestos reservados a la titulación de Ingenieros de Minas en las ocho Delegaciones Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Andalucía.

La estimación del recurso de casación impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJCA , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate; y ello ha de hacerse en este caso, desestimando el recurso en su día interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur contra el Decreto 71/2002, de 29 de Octubre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en el particular relativo a la titulación exigida para el desempeño de los puestos impugnados.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, estimar el recurso de casación, sin efectuar pronunciamiento en materia de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA .

En atención a cuanto se ha expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación 2155/2010, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 50/2003 , que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo número 50/2003, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Sur contra el Decreto 271/2002, de 29 de Octubre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en el particular relativo a la titulación exigida como requisito para el desempeño de dos puestos de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía; dos puestos de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía de la Dirección General de Desarrollo Tecnológico e Incentivos de la misma Consejería, y ocho puestos de Titulado Superior del Área Funcional de Industria y Energía en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Andalucía.

  3. - Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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