STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2007 , rectificada por auto de 12 de junio del mismo año, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de los daños ocasionados por la rotura de una arteria principal conductora de agua potable de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, acaecida el 11 de septiembre de 2002, que produjo la inundación en los locales sótanos de la finca situada en la calle CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil AIG EUROPE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID; de D. Millán , Dª Ofelia y de PUBLITURF, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 115/2004 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID; D. Millán ; Dª Ofelia y "PUBLITURF S.L." contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones formuladas por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la rotura de una arteria principal conductora de agua potable de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, acaecida el 11 de septiembre de 2002 que produjo una inundación en los locales sótanos de la finca situada en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y declaramos el derecho de la actora a percibir una indemnización de 500.792,76 € en concepto de indemnización por los daños reclamados para la citada Comunidad de Propietarios; más 80.404,94 € , en concepto de indemnización por los daños reclamados por la mercantil "PUBLITURF, S.L.", más 20.900,16 € como indemnización por los reclamados por D. Millán , más los intereses legales de todas esas cantidades, computados desde la fecha de notificación de la presente sentencia hasta su completo pago, declarando la responsabilidad solidaria del " CANAL DE ISABEL II " y de la aseguradora " AIG EUROPE ". Sin costas ."

Dicha sentencia fue rectificada por auto de 12 de junio del mismo año, cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material padecido en la Sentencia Nº 353 dictada en estas actuaciones en fecha 30 de marzo de dos mil siete , en el sentido de sustituir la cantidad de 500.792,76 € que se consignó (tanto en el Fundamento de Derecho Cuarto, como en el Fallo de tal sentencia) por la 292.151,49 € que es la correcta como indemnización a percibir por la demandante " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID ". Sin costas ".

SEGUNDO

Los autos de la Sección Primera de esta Sala de fechas 25 de enero de 2008 y 26 de marzo de 2009 dispusieron, respectivamente, tener por desistida a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID del recurso de casación que había interpuesto, e inadmitir, por insuficiencia de cuantía, los interpuestos por y contra los otros tres demandantes.

TERCERO

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto de fecha 26 de marzo de 2009 , denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la vulneración del artículo 141 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender que las indemnizaciones otorgadas por la sentencia recurrida no se corresponden con los daños alegados y padecidos por los demandantes en la instancia.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil AIG EUROPE, en el traslado para formular oposición al recurso interpuesto de contrario, suplica en su escrito a la Sala que "...tenga a esta parte por adherida al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid de 10 de octubre de 2007".

QUINTO

La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID; de D. Millán , Dª Ofelia y de PUBLITURF, S.L., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...en su día, acordar la inadmisión o en su defecto la desestimación del recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en relación con la condena de la sentencia de instancia referida a las indemnizaciones a abonar a los recurrentes COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID ; de DON Millán ; de DOÑA Ofelia y de PUBLITURF S.L. establecidas en la Sentencia de la Exma. Sección 8ª, dictada con fecha 30 de marzo de 2007 en el recurso 115/2004 , que se encuentra en todo momento ajustada derecho y así debe ser declarado todo ello con la expresa imposición de las costas de esta casación a la Administración recurrente así como a la co-demandada AIG EUROPE que se ha adherido al recurso".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estima en parte en su sentencia el recurso contencioso-administrativo que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, más dos personas físicas y una mercantil, interpusieron contra la desestimación presunta por silencio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a raíz de los daños derivados de la rotura de una arteria principal conductora de agua potable de la red de abastecimiento del Canal de Isabel II, acaecida el 11 de septiembre de 2.002, que produjo una inundación en los locales sótanos de aquél.

SEGUNDO

Tras dar cuenta del debate procesal, dice aquella sentencia al inicio de su fundamento de derecho cuarto, sin que ello se contradiga en este grado de casación, lo siguiente: " Admitida por las partes la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, la controversia de la presente litis se centra en la diferente valoración que las partes efectúan de los daños causados ". Razón por la cual pasa a continuación a cuantificar los sufridos por cada uno de aquellos cuatro recurrentes.

TERCERO

En la sentencia que ahora dictamos sólo hemos de decidir el recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad de Madrid contra el quantum indemnizatorio fijado a favor de la Comunidad de Propietarios, pues los autos de la Sección Primera de esta Sala de fechas 25 de enero de 2008 y 26 de marzo de 2009 dispusieron, respectivamente, tener por desistida a esta última del recurso de casación que había interpuesto, e inadmitir, por insuficiencia de cuantía, los interpuestos por y contra aquellos otros tres demandantes.

CUARTO

Aquel recurso denuncia, mediante un único motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , la vulneración del art. 141 de la Ley 30/1992 .

Su contenido argumental es el siguiente:

Trascribe en primer lugar el apartado 2 y el inciso inicial del apartado 3 de ese art. 141 , en los que se dispone:

  1. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

  2. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo...

Y tras ello argumenta en estos términos:

Al respecto de los daños reclamados por la meritada Comunidad de Propietarios entiende esta parte que los mismos se corresponden con una restitución integral de las plantas sótano afectadas por la inundación, más que con una justa indemnización de los daños estrictamente causados por la inundación.

Así se contempla la reposición a nuevo del pavimento de la rampa y zona de garaje, cuando con independencia de la cala efectuada por los Bomberos para el achique de agua no se ha acreditado el daño en dicha zona.

Lo mismo sucedería con el colector y el saneamiento, que se reconoce la partida referida al levantamiento del mismo y una nueva instalación en p.v.c. siendo así que no se ha acreditado que el mismo haya sufrido daño, rotura o menoscabo que exija su sustitución, toda vez que una vez que se desatrancó y se limpió, quedó en perfecto estado de funcionamiento.

Se considera por otro lado que afectando la inundación a las plantas sótano del edificio, no guarda relación con el evento dañoso la reinstalación de las acometidas y cuadros eléctricos que se refieren a la planta baja y a acometida a viviendas, contemplando por otro lado una adecuación de la instalación a la normativa vigente, considerando esta parte al respecto que dicha adecuación escapa del ámbito de la reparación propia de la responsabilidad patrimonial en el que se debe indemnizar los daños ocasionados sin consideración de otros elementos ajenos al daño como la necesidad de adecuar un elemento de un edificio a la normativa vigente, por otro lado nada se ha señalado en cuanto a en que momento se precisaba dicha adecuación sin que sea lícito a juicio de esta parte, aprovechar el siniestro acaecido para cumplir a costa de la Administración obligaciones que incumbían a la actora con independencia del siniestro.

Por otro lado en lo referido a la sustitución del ascensor y el montacargas, se reclamó de contrario y se aceptó por la sentencia de instancia la sustitución a nuevo de ambas instalaciones, implicando la nueva instalación una mejora evidente respecto de la existente y dañada, mejora que no debería ser objeto de indemnización por la Administración por lo que habiéndose valorado la misma en un 20%, debería descontarse la misma de la partida reconocida en la sentencia.

Lo mismo sería de observar en cuanto a la estación de bombeo de aguas fecales, toda vez que la nueva instalación implica al igual que el supuesto anterior una evidente mejora respecto la anterior.

[...]

Basta considerar la relación contenida en la demanda de bienes dañados para entender que no se puede considerar la indemnización a nuevo de los mismos, máxime cuando no se ha acreditado de contrario dicho carácter, por lo que debería haber sido considerada la oportuna depreciación, que sí fue considerada en la valoración del Canal.

A estos efectos la STS de 7 de marzo de 2000 contrapone claramente el concepto de reparación integral con el de enriquecimiento injusto, señalando por otro lado la STS de 10 de octubre de 2000 , que "por lo que su valoración deberá diferirse y efectuarse en periodo de ejecución de sentencia, a fin de determinar la indemnización por el daño sufrido, conforme el criterio establecido en el artículo 141.2 de la mentada Ley de 26 de noviembre de 1992 , que a su vez se remite a las reglas establecidas en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado; por ello, tal valoración deberá efectuarse en contemplación al valor venal que tuvieran los bienes destruidos al momento en que se produjo el incendio, es decir, el 15 de julio de 1992... ".

Se desprende de la referida sentencia que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro, excluyendo por tanto las mejoras así como incluyendo las depreciaciones, circunstancias estas no consideradas por la sentencia recurrida.

QUINTO

Debemos analizar y decidir ante todo si ese motivo introduce, como afirma la representación procesal de la Comunidad de Propietarios en su escrito de oposición, una cuestión nueva, inadmisible en cuanto tal en casación.

Ahí, la respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues la cuestión que en realidad plantea el motivo, la tiene también por suscitada la sentencia de instancia al rechazar la que cita como "postura de la demandada".

Así, en el párrafo segundo de su fundamento de derecho cuarto, dedicado a cuantificar "los daños habidos en la Comunidad de Propietarios", razona que " hay que rechazar la postura de la demandada referida a efectuar descuentos basados en el desgaste por el uso del edificio y sus instalaciones o por la adecuación de las instalaciones a la normativa vigente, pues es evidente que las reparaciones deben efectuarse con arreglo a las exigencias de las actuales normas, como tampoco proceden las deducciones realizadas sobre la factura de ascensores y estación de bombeo... "

SEXTO

Entrando ya en el examen del motivo, sus argumentos nos obligan a distinguir los siguientes aspectos:

  1. Los referidos al pavimento de la rampa y zona de garaje; al colector y al saneamiento; a las acometidas y cuadros eléctricos de la planta baja y a las acometidas a viviendas, pues ahí, en esos aspectos, o en relación a esos daños, lo que el motivo argumenta es sólo su falta de acreditación, basándose en la mera opinión de la parte y sin denunciar una valoración de la prueba por la Sala de instancia arbitraria, ilógica o irracional, ni aportar razones extraídas de alguno o algunos de los elementos de prueba que así lo demuestren.

    Consecuencia de ello es que en esos aspectos el motivo haya de fracasar, pues es jurisprudencia reiterada la que afirma que la errónea valoración de la prueba, en sí misma o por sí sola, ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el del orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley (así se dice, entre otras, en la sentencia de 18 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 6654/1998 ). De donde deriva, por ende, que el enjuiciamiento por este Tribunal de casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia quede ceñido o se limite a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 4854/2008 ).

    Asimismo, es conocida la jurisprudencia, reflejada entre otras muchas en las sentencias de 25 de septiembre y 9 de octubre 2001 , o 21 de marzo de 2006 , que afirma que la determinación del quantum indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación en tanto no se demuestre su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.

  2. El referido a la adecuación de la instalación a la normativa vigente, en el que el motivo ha de seguir la misma suerte, pues de lo que en él se argumenta no se deriva que tal adecuación hubiera de hacerse en un plazo determinado ni, por ende, que fuera un gasto que la Comunidad hubiera de afrontar en algún momento, quedando por ello en pie, como razón más acertada que conduce a no reducir en ese aspecto o por esa causa la indemnización, la expresada en la sentencia de instancia cuando dice que "las reparaciones deben efectuarse con arreglo a las exigencias de las actuales normas". Y

  3. Los referidos al ascensor y montacargas, y a la estación de bombeo de aguas fecales, en los que el motivo sí debe prosperar. De un lado, porque el inciso final del art. 141.2 de la Ley 30/1992 , al ordenar que se ponderen las valoraciones predominantes en el mercado, obliga a tomar en consideración el valor venal de las instalaciones o elementos materiales dañados, tal y como afirmó esta Sala en la sentencia de 10 de octubre de 2000 que cita el motivo (dictada en el recurso de casación núm. 3931/1996 ) y, también, en la del día 24 de ese mismo mes y año, dictada, esta última, en el recurso de casación núm. 5785/1996. De otro, porque no vemos que la parte recurrida niegue con claridad la realidad de las mejoras que ahí, en esos aspectos, se alegan como sustento del motivo. Y, en fin, porque las mismas se afirman con rotundidad en los folios 5 y 6 del informe emitido por PESA el día 26 de noviembre de 2002, sin que veamos tampoco en el escrito de oposición de la parte recurrida argumentos de desautorización de dicho informe en esos particulares, o de remisión a otro u otros que informaran en sentido distinto.

SÉPTIMO

Estimado el motivo de casación sólo en esos últimos aspectos, su consecuencia es, tal y como resulta de los folios antes citados, que la cantidad a percibir por la Comunidad de Propietarios, fijada en la instancia en 292.151,49 euros, deba minorarse en 7982,22 euros, quedando fijada definitivamente, por tanto, en la de doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve euros con veintisiete céntimos (284.169,27 euros).

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJ , no procede imponer las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar en parte su único motivo, al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid interpone contra la sentencia que con fecha 30 de marzo de 2007 , rectificada por auto de 12 de junio del mismo año, dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 115/2004. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto, pero sólo y exclusivamente en el extremo o particular de la cantidad a percibir por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 , de Madrid ; cantidad que queda fijada definitivamente en la de doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve euros con veintisiete céntimos (284.169,27 euros) . Sentencia, aquélla, que por tanto confirmamos en todos sus restantes pronunciamientos. Sin imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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