STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:563
Número de Recurso669/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de diciembre de 2008 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la demora en obtener autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Torrevieja, que le fue denegada por la Administración y posteriormente reconocida en sede jurisdiccional.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida Dª María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1063/2005 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 10 de diciembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª María Angeles , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo - posteriormente a través de resolución expresa de 15/marzo/07 del Conseller de Sanidad- de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, como consecuencia de demora en proceder a obtener autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Torrevieja. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente su derecho a ser indemnizada en la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 euros), condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a abonar la citada suma más sus intereses legales desde la reclamación en sede administrativa. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero : Con amparo procesal en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 139 apartados 1 y 2 , del artículo 141, apartado 1 y del artículo 142 apartado 4, todo ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto no concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial.

Segundo : Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, y de los artículos 216 y 217 de la LEC por cuanto el Tribunal de instancia realiza una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, lo que conlleva la infracción del artículo 24 de la CE .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución mediante la cual se estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia".

TERCERO

La representación procesal de Dª María Angeles se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, en méritos de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, se desestime el recurso interpuesto de contrario en todos sus extremos, con imposición de costas a la recurrente, por ser de Ley y con lo demás pertinente en derecho".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha estimado en parte el recurso que la actora interpuso contra la resolución, primero presunta y luego expresa, que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la demora en obtener autorización para la apertura de una oficina de farmacia, negada primero por resolución administrativa y otorgada después al cumplir la sentencia que la anuló, por estar basada en un erróneo cómputo de los habitantes de la población, y ordenó retrotraer el procedimiento al objeto de que se resolviera nuevamente.

En su sentencia detalla aquella Sala el supuesto de hecho, con el sólo error material, irrelevante por lo que luego razona, de citar como precepto en que se basó la solicitud de autorización el 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 , y no, como así fue, el 3.1, inciso inicial, de éste. Trascribe después, como norma específica que prevé el concreto supuesto de responsabilidad que enjuicia, el inciso inicial del art. 142.4 de la Ley 30/1992 , trayendo a colación la jurisprudencia que lo ha interpretado, con cita de las sentencias de este Tribunal de 10 de marzo de 1998 , 16 de septiembre de 1999 , 13 de enero de 2000 , 30 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2008 , incluyendo, también, la de las que excluyen la antijuridicidad del daño cuando la Administración cuya resolución fue anulada respetó, no obstante, los aspectos reglados que había de observar, o se mantuvo al ejercitar potestades discrecionales o al integrar conceptos jurídicos indeterminados, dentro de unos márgenes de apreciación razonables y razonados , con cita, aquí, de las sentencias de este Tribunal de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo y 29 de octubre de 1998 , 28 de junio y 16 de septiembre de 1999 , 13 de enero de 2000 , 12 de julio y 26 de septiembre de 2001 y 19 de febrero de 2008 . Afirma acto seguido que en el caso que enjuicia el error de la Administración se produjo en los aspectos reglados de la decisión, por lo que no operan los indicados márgenes de apreciación. Y aborda ya por fin el tema o cuestión de cuantificar la indemnización procedente, tomando en cuenta la prueba pericial existente, pero también el periodo de demora que realmente debe ser tenido como tal, la previsión de que la actora hubiera tenido ingresos en tal periodo, y la conducta procesal de ésta al interponer un recurso de casación que fue desestimado, alcanzando así la conclusión, que lleva al fallo, de que aquella indemnización debe ser de 200.000 €, y no la de 3.000.000 € pretendida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula la Administración de la Generalitat Valenciana dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero denuncia la infracción de los artículos 139, apartados 1 y 2, 141, apartado 1, y 142, apartado 4, todos de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que los interpreta, pues a juicio de la parte no concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial consistentes en: (1) La existencia de un daño real y efectivo, ya que la solicitante no tenía derecho alguno a la autorización de una oficina de farmacia y sí sólo una mera expectativa. (2) La antijuridicidad del daño, extremo en el que trae a colación aquella jurisprudencia sobre el margen de apreciación y el argumento de que cuando se dictó la resolución administrativa que denegó la autorización de la oficina de farmacia, el método o criterio para el cómputo de la población flotante era un tema controvertido, en el que se producían pronunciamientos contradictorios. Y (3) la relación de causalidad directa y exclusiva entre la actuación administrativa y el daño reclamado, ya que la reclamante contribuyó con su actitud a demorar la obtención de la autorización de la oficina de farmacia.

Y el segundo la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y la de los artículos 216 y 217 de la LEC , pues la Sala de instancia realiza ahí, incluida su apreciación del informe pericial, una valoración arbitraria e irrazonable, y conculca, además, la regla de distribución de la carga de la prueba, al haber concedido una indemnización pese a que la actora no trajo al proceso prueba alguna sobre los ingresos económicos que habría obtenido durante el periodo en que no pudo abrir la nueva farmacia.

Motivos, ambos, que debemos desestimar por las razones que a continuación exponemos.

TERCERO

Respecto del primero, y dentro de él en cuanto al primer requisito de los que a juicio de la parte no concurren, porque es ella misma la que en su escrito de interposición de este recurso de casación afirma que " esta cuestión sobre la existencia o no de un daño real efectivo susceptible de indemnización fue planteada en nuestro escrito de contestación a la demanda pero la sentencia de instancia no le ha dedicado ni una sola línea "; siendo por tanto de aplicación en este extremo que ahora examinamos la reiterada jurisprudencia que afirma que para traer a casación una cuestión no tratada en la sentencia que se recurre, es preciso denunciar previamente el correspondiente vicio de incongruencia omisiva. Amén de ello, que en casos como el de autos exista o pueda existir un daño real y efectivo y no la frustración de una mera expectativa, es una afirmación o conclusión que resulta de la sola lectura, entre otras, de las sentencias de 5 de febrero de 1996 y 10 de febrero de 2010 , dictadas en los recursos de casación números 2034/1993 y 3505/2005 .

En cuanto al segundo de los requisitos cuya concurrencia se niega, el de la antijuridicidad del daño, no es tampoco una alegación que podamos acoger, pues la Sala de instancia trae a colación en su sentencia, de modo certero, la jurisprudencia sobre ese particular en los supuestos, como lo es el enjuiciado, en que el origen de la hipotética responsabilidad es la anulación de un acto administrativo, y luego la aplica también sin desconocer su sentido, afirmando, como ya indicamos, que el error de la Administración se produjo en los aspectos reglados de la decisión, por lo que no operan los márgenes de apreciación a los que alude dicha jurisprudencia. Limitándose la parte recurrente, frente a ello, a alegar en abstracto que el cómputo de la población era un tema controvertido, pero sin explicar de modo convincente que su decisión de entonces fuera, aunque se anulase, razonada y razonable. Es más, hay en ella, en el párrafo segundo de su fundamento jurídico III, un claro error de cálculo, que lleva a disminuir en más de 16.000 habitantes la población que atendiendo al criterio que allí se consideraba habría que haber tomado en cuenta.

Y ya por lo que hace al tercero de aquellos requisitos, su suerte ha de ser la misma, pues más allá de la reducción del tiempo de demora que razonadamente lleva a cabo la sentencia recurrida, carece de sentido imputar a la actora que su opción de recurrir jurisdiccionalmente contra la resolución denegatoria, en vez de interponer un recurso extraordinario de revisión, según hizo otro de los solicitantes, contribuyera a demorar la obtención de la autorización de la oficina de farmacia. Es así, porque si la Administración hubiera estado realmente dispuesta a reconocer el error aritmético al que ella misma se refiere en este apartado de su escrito de interposición, fácil le hubiera sido poner fin al proceso sin necesidad de sentencia. Siendo desde luego de todo punto desmesurado traer a colación en este concreto caso la idea de que en supuestos de concurrencia de causas se ha excluido la responsabilidad "cuando la conducta de la propia víctima ha sido tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella".

CUARTO

El segundo y último motivo de casación debe ser desestimado porque lo que en él se alega no pone de manifiesto de modo objetivo, en absoluto, que la valoración de la prueba por la Sala de instancia haya sido arbitraria e irracional, ni que a estos vicios responda el modo tan detallado con que cuantifica en el fundamento de derecho tercero de su sentencia la indemnización que finalmente entiende justa. Recuérdese aquí que la constante jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra entre otras las sentencias de 25 de marzo de 2004 , 27 de marzo y 10 de mayo de 2007 y, como más reciente, la de 9 de febrero de 2011 , afirma que la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia sólo es susceptible de ser controlada en casación cuando resulta ilógica o arbitraria.

Y debe serlo, ya en cuanto al segundo aspecto al que alude, porque aquella Sala toma en consideración en su sentencia "la previsible existencia de otros ingresos económicos durante ese tiempo", el de demora. También, porque el reconocimiento de que procede indemnizar no está subordinado, y menos de un modo absoluto, a que la perjudicada pruebe si tuvo o no ingresos que deban ser descontados del quantum indemnizatorio. Y, en fin, porque también puede la Administración, que en este caso reconoce ignorar si en realidad se ha producido un enriquecimiento injusto, traer al debate esa cuestión y proponer los medios de prueba, igualmente a su alcance, que son hábiles para acreditar los ingresos anuales de una persona física.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Generalitat Valenciana interpone contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1.063/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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