STS, 11 de Julio de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:5490
Número de Recurso4688/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4688/2007, interpuesto por MF-23, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 32/2005, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 29 de octubre de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 32/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de junio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la entidad MF-23, S.A., contra la resolución de fecha 29.10.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri en representación de la entidad MF-23, S.A., presentó con fecha 26 de julio de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de octubre de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó resuelva conforme a Derecho el presente recurso de casación dictando sentencia por la que estime el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos y dicte otra sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MF-23, S.A., anule las resoluciones recurridas y estimando nuestras pretensiones.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 24 de marzo de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación se pronunció en sentido desestimatorio en el contencioso-administrativo interpuesto por MF-23, S.A., contra una resolución del TEAC de 29 de octubre de 2004, que estimando en parte reclamación económico-administrativo contra una resolución denegatoria de devolución de ingresos indebidos en relación con la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 835.836,38 euros y contra el acuerdo de imposición de recargo por ingreso fuera de plazo, como consecuencia de la presentación de declaración complementaria en fecha de 19 de octubre de 2001, se ordena por el TEAC, en resolución avalada por la sentencia recurrida, reponer actuaciones en relación con el expediente R.G. 5056-01, a fin de que se analizase si el ingreso originado por la declaración complementaria había sido o no indebido. Respecto al expediente 1772-02, ordenó anular la liquidación girada por intereses y recargos y proceder a practicar una nueva según lo expuesto por el propio TEAC.

La sentencia de instancia nos facilita un relato de los hechos acontecidos:

"Primero.- Con fecha 1 de junio de 2001 la empresa reclamante solicitó de la Administración Tributaria la rectificación de la declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades presentada por el ejercicio 1998 en esa misma fecha y la restitución de lo indebidamente ingresado; presentada, según la recurrente, como consecuencia de que la Inspección de los Tributos había regularizado los ejercicios 1995 a 1997 mediante acta de 3 de abril de 2001 y, con el fin de no incurrir en responsabilidad tributaria, ajustó las declaraciones posteriores ya presentadas, mediante una complementaria, al criterio de la Inspección y ello pese a no estar conforme con dicho criterio. Señalaba igualmente, que había interpuesto reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante derivada del acta de los ejercicios 1995 a 1997. Efectivamente, tal como resulta del expediente, la Oficina Técnica dictó acto de liquidación por importe de 279.224.291 ptas. (1.678.171,79 euros) como consecuencia del acta incoada por los citados ejercicios y la misma fue objeto de reclamación ante el Tribunal Regional de ... el 20 de abril de 2001 (expediente ...) desestimándose por resolución de 14 de junio de 2004.

Segundo.- En fecha 22 de junio de 2001 la Administradora de Fuencarral desestimó la devolución de ingresos indebidos solicitada en fecha 1 de junio de 2001, al considerar que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no han supuesto la realización de un ingreso indebido que genere el derecho a la devolución. No consta fecha de notificación del citado acuerdo.

Tercero.- El 27 de julio de 2001 se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central contra este último acuerdo. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el reclamante manifestó en síntesis, en escrito presentado el 26 de mayo de 2003 el origen del ingreso cuya devolución se solicita, tal como se ha indicado en el antecedente de hecho primero, así como la improcedencia de la declaración complementaria presentada y que la forma de actuar de la reclamante está justificada debido a que su objeto social hace adecuadas las deducciones por reinversión y la aplicación diferida de cobros aplazados que pretende.

Cuarto.- Como consecuencia de la declaración complementaria presentada, en fecha 19 de octubre de 2001 la Administradora de Fuencarral propuso liquidación por importe de 42.517.768 ptas. (255.536,93 euros), en concepto de recargo e intereses de demora, como consecuencia de ese ingreso complementario realizado fuera de plazo. Puesto de manifiesto para alegaciones, la reclamante presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2001 señalando la improcedencia del recargo y solicitando la rectificación del importe de los intereses de demora fijados. El 12 de marzo de 2002 se dictó acuerdo de liquidación por el Jefe de la Unidad Operativa de la Dependencia de Gestión Tributaria por importe de 25.136.470 ptas. (151.073,23 euros) exigiendo el recargo e interés correspondientes al ingreso efectuado fuera de plazo. Dicho acuerdo fue notificado el 3 de abril de 2002".

Como consecuencia de este relato fáctico, la sentencia nos aclara que

"(...) la entidad recurrente, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, lo que pretende ante la Administración tributaria es la rectificación de la declaración complementaria que presenta en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio 1998 por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, al entender que la misma no se ajusta a derecho, todo ello, en el mismo momento en que presenta la citada declaración complementaria, es decir, presenta una declaración complementaria improcedente e incorrecta, con la única finalidad de evitar determinados efectos jurídicos, como la imposición de futuras sanciones por parte de Administración Tributaria, solicitando, a su vez, y en el mismo momento de la presentación de est declaración complementaria defectuosa e improcedente, según lo en ella declarado, la devolución de lo ingresado en la misma, y que autoimpugna en esa misma presentación".

Finalmente, en cuanto al fundamento de la resolución estimatoria parcial dictada por el TEAC, ha de resaltarse que en la misma se argumenta que el acuerdo denegatorio de la devolución no se había ajustado al procedimiento regulado en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 , porque la Administración debía de haber confirmado o no la autoliquidación presentada, analizando si había habido o no un ingreso indebido, no siendo suficiente, para justificar que había entrado en el fondo del asunto, la referencia genérica a otro expediente, no obstante lo cual el TEAC, al considerar dicho fondo, entiende que le faltan datos para resolver, por lo que ordena remitir lo actuado al gestor a fin de que analice si procede o no la devolución del ingreso o, en su caso, motive adecuadamente el origen de la denegación y no con una mera referencia al acta incoada en otros ejercicios.

Sobre estos presupuestos, la conclusión que alcanza la Sala de instancia es la de que

"(...), anulado el acuerdo sobre la denegación de la devolución solicitada, como consecuencia de declaración complementaria presentada por la entidad, queda latente dicha cuestión, y abiertas las vías impugnatorias del acuerdo que se adopte al respecto; sin que pueda entrarse en el conocimiento de los otros motivos de fondo invocados por la entidad en relación con la procedencia o no de la reinversión, en los términos declarados en la declaración complementaria, pues corresponde al órgano gestor comprobar si los conceptos e importes por los conceptos de deducciones por reinversión cumplen los requisitos exigidos por la norma fiscal, y la declaración del carácter indebido o no del ingreso derivado de la declaración complementaria presentada por la entidad, y de cuyo resultado se muestra disconforme; todo ello, como se ha dicho, en el contexto del desarrollo de actuaciones de comprobación en relación con los ejercicios 1998 y 1999 por el Impuesto sobre Sociedades".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, el primero de los cuales se acoge a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y en él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el artículo 67, en relación con el 36 , en cuanto que de las mismas resulta que aquellas decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso y todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Sobre el particular denuncia la parte que habiéndose ampliado el recurso por medio de Auto de 9 de junio de 2005 al nuevo acto administrativo dictado por la Administración el primero de febrero de 2005, en ejecución de la resolución del TEAC de 29 de octubre de 2004, la cual se pronuncia sobre el carácter debido del ingreso derivado de la declaración complementaria, resultaría de ello la incongruencia de lo resuelto por la Sala de instancia, al sostener que éste sería una cuestión todavía latente ante la Administración y abiertas las vías impugnatorias a la resolución que esta adoptase.

El motivo no puede prosperar: el primero de febrero de 2005, la Administración dicta dos resoluciones.

En el primero de ellos se limita, en ejecución de la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2004, a anular el acuerdo anterior denegatorio de devolución de ingresos indebidos, tal como había ordenado el propio TEAC y a acordar que se dictase nueva resolución sobre dicha solicitud, pero como simple decisión de trámite ejecutivo, sin pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada y es por eso que la Administración ofreció a la entidad interesada como eventual remedio a su disconformidad el incidente de ejecución ante el TEAC.

En razón de ello, aunque efectivamente, por Auto de 9 de junio de 2005, se amplió el acto de ejecución de la resolución del TEAC originariamente impugnada por el recurso contencioso-administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada, sin embargo esta ampliación no desnaturalizó ni el estricto contenido ni la circunstancia de que habiendo confirmado la sentencia la resolución del TEAC, no cabe hablar de incongruencia con relación al acto ejecutivo que se limitó a dar cumplimiento a lo allí acordado, al anular el acto anterior y ordenar que se dictase uno nuevo sobre el fondo, lo que determinaba que, tal como se decía en la sentencia de instancia, la cuestión permaneciese latente, en cuanto aún no resuelta por la Administración.

Cierto es, no obstante, que en la misma fecha la Administración Tributaria hizo aparte, en otra resolución, un pronunciamiento de fondo en el que expresó el motivo de que -según su criterio- no procediese la exención por reinversión de beneficios extraordinarios interesada por la parte, pero, acertadamente, la Administración, a diferencia del caso de la otra resolución, ofreció como eventual remedio, en el supuesto de desacuerdo, el cauce de la reclamación económico-administrativo y decimos acertadamente, porque solamente el final de este procedimiento será cuando haya una decisión administrativa firme y la resolución del debate en esa vía hará cesar la latencia a la que se refiere con congruencia el fundamento del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC , se denuncia la infracción del artículo 15.8 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre , en relación con el artículo 147 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, y el 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre .

El motivo tampoco puede prosperar, porque si hemos considerado no incongruente la decisión de la Sala de instancia de entender que pende de decisión administrativa la cuestión de la devolución de los ingresos indebidos, en cumplimiento de lo ordenado por el TEAC, resulta llano que hasta que medie un pronunciamiento firme de la Administración sobre el tema, al que se incorporen los datos precisos y que el TEAC en su día echó en falta, no procederá que, en su caso, medie un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mismo.

CUARTO

En el tercero y último motivo, que considera subsidiario del anterior, se funda en la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto que en él se considera que el recargo del 20% que se le impuso a la recurrente por ingreso fuera de plazo tiene naturaleza sancionadora y por eso su imposición requería de un juicio razonable de culpabilidad.

El motivo tampoco puede prosperar, porque como hemos establecido en sentencias de 27 de septiembre y de 21 de diciembre de 2010, de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 164/1995, de 13 de noviembre , 276/2000, de 16 de noviembre , y 93/2001, de 2 de abril ) solo puede extraerse la conclusión de que los recargos no tienen naturaleza sancionadora, salvo que cuantitativamente alcancen el valor de las sanciones y que más bien responden a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estímulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que en el mismo se nos otorga, fijamos en cuatro mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la MF-23, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2007 , dictada en el recurso 32/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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