STS, 30 de Junio de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:5426
Número de Recurso1168/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1168/2009, promovido por la mercantil OPESA INTERNACIONAL, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 33/2007, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada instado frente a la Resolución de 16 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que, por un lado, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Delegación Regional de Cataluña de la Agencia Tributaria de fecha 18 de enero de 2002, y, por otro lado, estimó la reclamación instada contra el Acuerdo de imposición de sanción de 18 de enero de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de noviembre de 2001, la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Cataluña incoó a OPESA INTERNACIONAL, S.A. (en adelante, OPESA) Acta de disconformidad núm. 70481915 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, en la que, en lo que aquí interesa, se hacía constar que: a) la actividad de la entidad es la explotación de máquinas recreativas tipos A y B; b) las actualizaciones de la tasa regulada por medio del Real Decreto 16/77, de 25 de febrero , fueron declaradas nulas por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , motivo por el cual la entidad recurrente solicitó ante la Generalidad de Cataluña la devolución de los pagos efectuados; c) el importe de esas actualizaciones, no obstante, no fue totalmente abonado, ya que las correspondientes a los años 1995 y 1996 fueron recurridas y suspendidas, dotándose provisión para cubrir el riesgo de afrontar una resolución desfavorable; d) estimado por la Generalidad de Cataluña el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por las actualizaciones de la tasa, la recurrente procedió a anular las citadas provisiones y a efectuar su imputación a la cuenta de resultados del ejercicio de 1999 excepto un importe de 12.042.034 ptas. (72.374,08 euros) que imputó al ejercicio de 2000, ejercicio en el cual se abonó dicho importe; e) respecto de las cantidades que sí llegaron efectivamente a ser ingresadas, el interesado percibió un importe de 127.226.753 ptas. (764.648,19 euros) que fueron registradas en la cuenta 779 (122.658.666 ptas.) y en la cuenta 769 (4.568.087 ptas.) del ejercicio 1999; f) en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 el interesado practicó un ajuste negativo para determinar la base imponible de 76.064.161 ptas. (457.154,81 euros) correspondientes al principal e intereses de las devoluciones de las actualizaciones de la tasa para los ejercicios de 1992 a 1994; g) la Inspección procedió a regularizar la situación del obligado tributario al considerar como renta del ejercicio el importe total percibido de la Generalidad por aplicación del art. 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), considerando que la imputación a resultados debía realizarse cuando se emite la Resolución por parte de la Generalidad de Cataluña; h) asimismo, al considerar que no había existido prescripción, procedió a incrementar la base imponible en un importe de 76.064.161 ptas. (457.154,81 euros); y, i) el acta se calificó de previa.

Fruto de la regularización, el Inspector actuario dictó propuesta de liquidación, resultando una deuda a ingresar por importe de 28.844.173 ptas. (173.356,97 euros) desglosada en 26.622.457 ptas. (160.004,19 euros) de cuota y de 2.221.716 ptas. (13.352,78 euros) de intereses de demora.

Previo trámite de alegaciones, el 18 de enero de 2002 el Inspector Jefe de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta. El Acuerdo fue notificado en fecha 21 de enero de 2002.

Mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2001 se inició procedimiento sancionador con base a la liquidación citada del Impuesto sobre Sociedades de 1999, y, tras los trámites legales correspondientes, el 18 de enero de 2002 el Inspector Jefe dictó Acuerdo de imposición de sanción por importe de 80.002,10 euros.

SEGUNDO

Frente a los anteriores Acuerdos la entidad OPESA formuló sendas reclamaciones económico-administrativas (núms. 08/01608/2002 y 08/01609/2002), que, tras su acumulación, por Resolución de 16 de septiembre de 2004, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña confirmando la liquidación tributaria y anulando la sanción impuesta.

Con relación al momento en el cual se entiende nacido « el crédito a favor del sujeto pasivo, por el concepto de devolución de cantidades ingresadas por la actualización de la tasa del juego », el TEAR consideró que « las cantidades devueltas a la sociedad no son imputables a los ejercicios en que ésta efectuó los ingresos, sino al período impositivo en el que se dictan las resoluciones administrativas o sentencias judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades, siendo esta conclusión extensible al tratamiento de intereses reconocidos a favor de la sociedad con ocasión de la devolución percibida » (FD 7).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAR, la representación legal de OPESA interpuso, el 31 de diciembre de 2004, recurso de alzada (R.G. 00-00413-2005), en el que, en síntesis, aducía que «las devoluciones de las cantidades ingresadas en concepto de incrementos de la tasa [sobre el Juego] no deben figurar como ingresos en la declaración del IS correspondiente al ejercicio de devolución, ya que ello supondría: 1) [u]na vulneración del principio de independencia de ejercicios; b) [u]na vulneración del principio de correlación de ingresos y gastos; y c) [u]na vulneración del principio del devengo, como criterio general de imputación de ingresos y gastos al período impositivo» (págs. 12-13).

El 23 de noviembre de 2006 el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictó Resolución desestimando el recurso de alzada y confirmando la Resolución impugnada. Tras señalar que « la cuestión fundamental es determinar el momento de nacimiento del crédito a favor de la entidad, tanto en la parte correspondiente a las actualizaciones de la tasa devuelta y lo que corresponde a los intereses percibidos », el TEAC concluye que « [l]a imputación temporal debe hacerse en el momento en que la devolución es exigible, con independencia de cuando se generó, es decir, debe imputarse en el ejercicio en que se reconoce por la Administración el derecho a la devolución. En este supuesto, el derecho se reconoce en el ejercicio objeto de comprobación, que fue el año 1999 y es entonces cuando debió imputarse el ingreso. Es en ese momento cuando surgió la obligación de devolución para la Administración y por tanto, cuando surgió el derecho a la misma por parte de la entidad recurrente y es entonces cuando procedía la imputación temporal del ingreso derivado del reconocimiento de las devoluciones. Criterio que además coincide con el contable, por lo que no se debe realizar ningún ajuste en las declaraciones por este concepto en virtud de lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades ». Por lo tanto, « [l]os artículos 10 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades imponen efectuar ajustes al resultado contable cuando difiera el criterio de imputación contable y el fiscal ». Ahora bien, como « [e]n el caso planteado aquí, no existe discrepancia entre dichos criterios », la consecuencia no puede ser otra que entender que « no es conforme a derecho el ajuste negativo efectuado por la entidad recurrente » (FD Segundo).

CUARTO

Contra la Resolución del TEAC la representación procesal de OPESA instó recurso contencioso-administrativo núm. 33/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2007 en el que reitera las alegaciones vertidas en la vía administrativa, sosteniendo, en síntesis, que debe hacerse «un ajuste negativo al resultado contable en el año -o los años- de la devolución para poner de manifiesto que dicho resultado incorpora unos ingresos que, fiscalmente hablando, no son imputables a tal periodo» (pág. 20), encontrándose la cobertura a este ajuste negativo «en el art. 19.3, párrafo segundo de la LIS », ya que «el art. 19.3 de la LIS , no es que permita, sino que impone efectuar un ajuste negativo al resultado contable para referir estos ingresos contabilizados en 1999, al año de su devengo que es al que resultan imputables en términos fiscales (pág. 21).

El 9 de diciembre de 2008 la Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Centrada la cuestión debatida en determinar si « las cantidades devueltas en el año 1999 por los incrementos de la Tasa sobre máquinas recreativas fijados por Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y años siguientes, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , son imputables fiscalmente a los ejercicios 1992 y siguientes o al ejercicio en el que se produjo las devoluciones, 1999 », la Sala rechaza la pretensión de la recurrente con base en la argumentación contenida en pronunciamientos anteriores del mismo órgano jurisdiccional (Sentencias de 18 de junio y 22 de octubre de 2007), a los que se remite, en « aras de mantener la doctrina expuesta ». En estas Sentencias se concluía que, del art. 19 de la LIS , « se deduce con claridad el criterio legal del devengo en la imputación temporal de ingresos y gastos, es decir, el del momento en que éstos son exigibles, independientemente de aquél en que se haga efectivo el pago o el ingreso. Y en el presente caso, si bien el devengo fiscal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego corresponde en su origen al ejercicio de 1990, momento en que el mismo era exigible al gozar de plena cobertura legal, sin embargo, el ingreso de la cantidad devuelta correspondiente al mismo una vez que fue declarado inconstitucional en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , antes referida, no es exigible hasta el momento en que se dictaron las resoluciones judiciales oportunas declarando el derecho a tal devolución, pues es incuestionable que con anterioridad no existía tal derecho, siendo por tanto éste, de forma incuestionable, el momento del devengo respecto de dicho ingreso. E, igualmente cabe decir en cuanto a los intereses legales devengados, pues es obvio que los mismos no pueden ser exigibles hasta que es reconocida la obligación de pago del principal » .

Por ello-continúa la Sala de instancia-, « no cabe hablar de prescripción en el caso en debate, por no haber transcurrido el plazo establecido al efecto, así como tampoco de vulneración de los principios de independencia de ejercicios, de correlación de ingresos y gastos, y del devengo, como se argumenta extensamente en el escrito de recurso, dado que las cantidades devueltas relativas al Gravamen citado lo han sido en virtud de la repetida Sentencia del TC, en cuya aplicación se han producido los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia imponiendo a la Administración Tributaria la obligación de devolver lo ingresado en su día en dicho concepto, con los intereses de demora y legales correspondientes desde la fecha de los respectivos ingresos en el Tesoro Público; lo que hace evidente el hecho de que han sido tales Sentencias las que han dado lugar a la obligación de las devoluciones por la Administración, y con ella, al nacimiento de los correlativos derechos a favor de los contribuyentes, inexistentes con anterioridad, por lo que ello no afecta para nada, en su independencia, al ejercicio de 1990, no obstante traer causa remota del mismo, ni a la correlación de ingresos y gastos -pues como ya se ha dicho el gravamen devuelto era totalmente legal en el ejercicio en que se declaró como gasto-, ni menos al principio del devengo, ya que éste se produce lógicamente a partir del momento en que nace el derecho al ingreso, pero no antes, como también se ha dicho.

Además -añade el Tribunal a quo - « la imputación de los importes percibidos en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa sobre el juego, se ha realizado por la propia entidad actora en el resultado contable del ejercicio 1996, sin que la normativa contenida en la regulación del Impuesto sobre Sociedades determine una distinta imputación fiscal de tales importes, con lo que no resulta aplicable al caso en debate el apartado 3 del art. 19 de la Ley 43/19995 , como se pretende, habiéndose ajustado la Administración Tributaria en su actuación, en defecto de la Ley, al Plan General de Contabilidad" » (FD Cuarto ).

QUINTO

Contra la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la mercantil preparó, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 24 de febrero de 2009, en el que, bajo el cauce procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca un único motivo de casación denunciando la infracción del art. 19.1 y 19.3 de la LIS, en conexión con los arts. 155, 65 y 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , los arts. 221.5, 32.2, 67 y 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y art. 3 del Real Decreto 1163/1990 .

Entiende la representación procesal de OPESA que procede «determinar el momento en que nació el derecho a la devolución de ingresos indebidos, que equivale», en su opinión, «al momento en que nació el derecho a reclamarlo o exigirlo», lo que significa que «tales ingresos se devengaron en el periodo 1992-1995» por las siguientes razones: a) «[n]i la Sentencia del Tribunal Supremo ni los fallos de los distintos órganos jurisdiccionales que condenaron a la Administración tributaria a la devolución de lo ingresado en concepto de incrementos de la tasa tienen carácter constitutivo del derecho de las sociedades afectadas al reintegro de tales cantidades». Por el contrario, «la declaración de nulidad de una disposición general debe producir efectos ex tunc » (pág. 7 ); b) «[l]os ingresos no debidos lo son siempre desde que se realizan con independencia del momento en que se reconozca tal circunstancia» (pág. 8); c) «[l]a exigencia del abono de intereses desde la fecha no puede obedecer sino a que en la misma había nacido ya el derecho a la devolución, puesto que, como es sabido, solo las deudas líquidas y exigibles son susceptibles de devengar intereses». Por lo tanto, «[s]i el derecho a la devolución hubiera nacido con la STS de 14 de marzo de 1998 sería completamente absurdo que se condenase a la Administración tributaria a satisfacer intereses a las empresas afectadas desde el periodo 1992-1995» (pág. 9).

Por todo ello, la entidad recurrente considera que «[a]l integrar el ingreso derivado de la devolución del gravamen en la base imponible del IS del ejercicio 1999 se está atendiendo, no al devengo del mismo, sino a la existencia en dicho año de un fallo jurisdiccional que se limita a declarar que existe el derecho a la percepción de tales cantidades» (pág. 9). Siendo así, resultando de aplicación el criterio de devengo, «parece indiscutible que el mismo se produjo en los años 1992 a 1995 con el ingreso en el Tesoro Público de la cantidad devuelta en el año 1999, circunstancia que además explica que la Agencia Tributaria satisfaga junto con el principal los intereses correspondientes desde los años 1992 a 1995» (pág. 13).

Finalmente, aduce la parte recurrente que si bien desde la perspectiva contable resulta posible atender al «principio de prudencia» por el que «deben contabilizarse los beneficios realizados al cierre del ejercicio», desde «la perspectiva del IS el principio de prudencia no tiene tal preferencia (ni siquiera se menciona), por lo que fiscalmente debe imputarse el ingreso en todo caso en el ejercicio del devengo o del nacimiento del derecho». Y en este sentido, «el art. 19.3 de la LIS no es que permita, es que impone efectuar» en el presente caso «un ajuste negativo al resultado contable para referir estos ingresos contabilizados en 1999, al año de su devengo que es al que resultan imputables en términos fiscales» (pág. 14).

SEXTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 15 de diciembre de 2009, formuló oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo.

El defensor del Estado se opone al motivo de casación invocado porque, «sin perjuicio que el derecho a la devolución lo sea de la cantidad ingresada en 1992-1995, y con los intereses desde 1992-1995, lo cierto es que el reconocimiento de ese derecho a la devolución de aquellas cantidades ingresadas en 1992-1995, se produce el día en que se dicta la resolución que reconoce tal derecho a la devolución, es decir, tal derecho a esa corriente de bienes que debe venir de la Administración a favor del contribuyente». Por la misma razón, considera que «el momento a partir del cual el interesado puede pedir que se le entreguen aquellas sumas de dinero que han sido reconocidas como integrantes de su derecho a la devolución, es el momento en el que se le notifica la resolución que reconoce tal derecho a la devolución. Ese es el momento en el que se devenga el ingreso, aún cuando se demore algún tiempo más la materialidad del cobro» (pág. 3).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por OPESA contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 33/2007, promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Delegación Regional de Cataluña de la AEAT de fecha 18 de enero de 2002 y estimó la reclamación promovida contra el Acuerdo de imposición de sanción de 18 de enero de 2002, ambos dictados en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

La referida Sentencia, tras concretar la cuestión debatida en determinar si las cantidades devueltas en el año 1999 por lo ingresado en su día en concepto de incrementos de la Tasa son imputables fiscalmente a los ejercicios 1992 a 1995, rechaza la pretensión de la recurrente con base en la argumentación contenida en pronunciamientos anteriores del mismo órgano jurisdiccional en los que llegó a la conclusión de que « si bien el devengo fiscal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego corresponde en su origen al ejercicio de 1990, momento en que el mismo era exigible al gozar de plena cobertura legal, sin embargo, el ingreso de la cantidad devuelta correspondiente al mismo una vez que fue declarado inconstitucional en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , antes referida, no es exigible hasta el momento en que se dictaron las resoluciones judiciales oportunas declarando el derecho a tal devolución, pues es incuestionable que con anterioridad no existía tal derecho, siendo por tanto éste, de forma incuestionable, el momento del devengo respecto de dicho ingreso. E, igualmente cabe decir en cuanto a los intereses legales devengados » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, contra la citada Sentencia de 9 de diciembre de 2008 la representación procesal de OPESA, formuló recurso de casación en el que argumenta que no puede sostenerse, como hace la Sentencia recurrida, que el devengo de los ingresos correspondientes a las devoluciones de lo ingresado en su día en concepto de incrementos de la tasa sobre el juego naciese con las resoluciones judiciales que en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1998 ordenaban dicha devolución. La entidad recurrente considera que «[a]l integrar el ingreso derivado de la devolución del gravamen en la base imponible del IS del ejercicio 1999 se está atendiendo, no al devengo del mismo, sino a la existencia en dicho año de un fallo jurisdiccional que se limita a declarar que existe el derecho a la percepción de tales cantidades». Y, resultando de aplicación el criterio de devengo, «parece indiscutible que el mismo se produjo en 1992 a 1995 con el ingreso en el Tesoro Público de las cantidades devueltas en el año 1999, circunstancia que además explica que la Agencia Tributaria satisfaga junto con el principal los intereses correspondientes desde los años 1992 a 1995».

Por otro lado, sostiene que la Sentencia de instancia vulnera el criterio del devengo recogido en el art. 19.3 de la LIS que impone efectuar «un ajuste negativo al resultado contable para referir estos ingresos contabilizados en 1999, al año de su devengo que es al que resultan imputables en términos fiscales».

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación alegando que «el reconocimiento de ese derecho a la devolución de aquellas cantidades ingresadas en 1992-1995, se produce el día en que se dicta la resolución que reconoce tal derecho a la devolución, es decir, tal derecho a esa corriente de bienes que debe venir de la Administración a favor del contribuyente».

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto cabe señalar que esta Sala ha tenido ocasión de resolver otros recursos en los que se planteaba el problema de la imputación temporal de las cantidades vinculadas a los incrementos de la Tasa fiscal sobre el juego, llevadas a cabo, en este caso, por Leyes de Presupuestos de los años 1992 a 1995.

En efecto, en la Sentencia de 21 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 6783/2009 ) dijimos:

«Pues bien, en el segundo motivo de casación se sostiene que, dada la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa y, por consiguiente, del correspondiente recargo autonómico, realizada por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 1998 , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 y a la jurisprudencia sentada en relación con el gravamen complementario debe efectuarse la imputación de las cantidades devueltas al año respectivo, esto es, al ejercicio en el que se devengaron la tasa y el recargo: 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

El presupuesto del que parte tal planteamiento, y que es asumido por los propios jueces "a quo" al acogerse a su doctrina sobre la devolución de las sumas ingresadas en concepto de gravamen complementario, después rectificada por esta Sala, no responde, sin embargo a la realidad.

La referida sentencia del Tribunal Supremo no declaró la nulidad absoluta de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego sino que se limitó, desestimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado, a declarar correcta la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 14 de mayo de 1996 , que, considerando inaplicable a dicha tasa la actualización prevista en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 por tratarse de un auténtico impuesto estatal, anuló las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria allí impugnadas, así como las liquidaciones de las que traían causa.

En otras palabras, no nos encontramos, como en el caso del gravamen complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino, más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable.

Por consiguiente, el caso que ahora enjuiciamos no cae en la órbita de nuestra doctrina sobre el repetido gravamen complementario, pese a que la propia Sala de instancia se mueva en tal espacio y la entidad recurrente así lo pretenda.

En suma, debemos determinar a qué ejercicio se imputa la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas y, en esta tesitura, se ha de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , los ingresos y los gastos se imputan al periodo impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en el que se produzca la circulación monetaria o financiera.

Pues bien, Maquinexplot, S.A., dedujo como gasto en el respectivo ejercicio las sumas pagadas en concepto de actualización de la tasa fiscal sobre el juego y el correspondiente recargo autonómico. La Administración acordó devolver estas cantidades en 1999, en ejecución de la decisión adoptada, respecto de los años 1992 a 1994, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en 1996, y en lo que atañe a los años 1995 y 1996, en la propia resolución de 1999, habida cuenta del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 . La devolución efectiva se produjo en el año 2000.

No cabe hablar aquí, como en el caso del gravamen complementario, de un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori en virtud de la ulterior revisión económico-administrativa o jurisdiccional, que declara las liquidaciones practicadas contrarias al ordenamiento jurídico y las anula, no porque la norma de cobertura sea nula, sino porque dichas liquidaciones no pueden ampararse en la misma.

Así las cosas, la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, que, respecto de los años 1992, 1993 y 1994, tuvo lugar en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de febrero de 1996 (reclamación 17/1287/95) y, para los años 1995 y 1996, mediante el acuerdo adoptado el 21 de enero de 1999 por el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña (FD Cuarto). [En igual sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2011 (rec. cas. núms. 4953/2009 y 460/2010 ), FD Séptimo y Tercero, respectivamente; y Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 6222/2009 ), FD Tercero].

Por lo tanto, la aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo en la medida en que, como consta en el Acta incoada a la entidad recurrente, las devoluciones en concepto de incremento de la Tasa fiscal se acordaron en el año 1999, por Resoluciones del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad - Delegación territorial de Barcelona- de 8 de julio de 1999 y - Delegación territorial de Lérida- de 30 de junio y 6 de octubre de 1999 (pág. 3).

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriormente indicados, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad OPESA INTERNACIONAL, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por OPESA INTERNACIONAL, S.A. , contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 33/2007 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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