SJMer nº 1, 12 de Octubre de 2007, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
Número de Recurso475/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 12 de octubre de 2007

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 475 del año 2006, iniciados por el/la procurador/a D./doña González Pérez en nombre y representación de D./doña D. Ramón y defendido por el/la abogado/a D./doña Castillo Gómez, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representado por el/la procurador/a D./doña Martín de la Hinojosa y defendido por el/la abogado/a D./doña Bermúdez Odriozola, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido el ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en reclamación contra la demandada de sentencia por la que se declare, respecto a la póliza de seguro número 1.744.198, la nulidad de pleno derecho de la Condición General de la Contratación redactada por la demandada como artículo 11 en cuanto a las expresiones " sin derecho a reintegro de prima" y " sin derecho al reintegro de la prima no consumida" integradas respectivamente en los apartados a) y b) de dicho artículo con el siguiente tenor literal: a) Si el asegurado o socio vende o da de baja el vehículo objeto del contrato, sin dar de alta simultáneamente otro vehículo o sin pedir la suspensión provisional del contrato, tendrá lugar la extinción de éste y su consecuente baja en la sociedad, sin derecho a reintegro de prima.b) No obstante, al dar de baja por venta o cesión el vehículo asegurado, podrá el Mutualista solicitar que el contrato quede en situacion de suspensión provisional. La prima no consumida en el momento de solicitar la suspensión provisional se aplicará a la cuota que corresponda pagar por el coche cuya alta en el aseguramiento levante aquélla, dentro del plazo de cinco años. Esta situación se mantendrá como máximo durante ese periodo, transcurrido el cual, sin que el interesado diere de alta un nuevo vehículo, se extinguirá el contrato sin derecho al reintegro de la prima no consumida." Se condene a la demandada a estar y pasar por la mencionada declaración con las consecuencias jurídicas a ella inherentes, entre ellas, la nueva redacción de la mencionada Condicion General número 11, apartados a y b, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Contrato de Seguro respecto al deber del asegurador de restituir la parte de prima correspondiente a periodos de seguro por los que no haya soportado el riesgo. Se aclare e integre, de acuerdo a los artículos 9.2 y 10 de la Ley de condiciones generales de la contratación, la eficacia del contrato de seguro de automóvil suscrito entre las partes en el sentido de declarar subsistente su eficacia en la medida en que la declaración de nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Se libre mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación de la provincia de Madrid, una vez que sea firme la sentencia estimatoria dictada como consecuencia del ejercicio de la presente acción individual de nulidad de condición general de la contratación, para su inscripción del fallo de la misma junto con el texto de la cláusula afectada.

SEGUNDO

Admitida a trámite y emplazada la demandada presentó escrito de contestación oponiendose conforme obra en autos.

TERCERO

Citados a la Audiencia Previa legalmente prevista y sin acuerdo entre las partes quedó el proceso concluso para sentencia al haberse admitido prueba documental exclusivamente, habiendose cumplido los trámites procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de los artículos 8.1 y 9 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación, se ejercita acción individual de nulidad de pleno derecho de determinados apartados de la condicion general prevista en el artículo 11 del contrato de seguro concertado entre el demandante y la demandada por cuanto la actora entiende que vulnera lo dispuesto en los artículos 35 de la ley del Contrato de Seguro, apartado 14 de la disposicion adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y Usuarios y 2 de la Ley 1/1980 del Contrato de Seguro. En el acto de la Audiencia Previa citó igualmente el RD 1507/2000 al que se opuso la demandada.

Esta se opone entendiendo que la citada cláusula es más beneficiosa para el consumidor y alegando la pérdida del objeto del proceso por la nueva contratación realizada por el demandante. Igualmente se opone al ejercicio de la acción individual.

SEGUNDO

Discute la demandada el ejercició de la acción individual de nulidad dada la falta de interés del actor en cuanto no ha procedido a la venta del vehículo y por tanto su desinterés en el extorno del mismo, realizando una comparativa entre los artículos 9 y 12.2 de la Ley 7/1998 y citando la Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante de 2 de febrero de 2005.

El artículo 9 de la LCGC nos señala que la declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual; dicha nulidad contractual se ampara, en el supuesto de condiciones generales de la contratación, en su artículo 8 sobre dos bases diferenciadas:

  1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Los efectos de la nulidad se determinan a partir de los artículos 9 y 10 de dicha norma y 1258 y 1261 y concordantes del Código Civil de tal forma que si afecta a elementos esenciales esta nulidad lo es de pleno derecho, integrandose en otros supuestos para el caso de que no sea así el propio contrato.

Existe por tanto interés individual desde que se cumplen los requisitos previstos de tratarse de un particular o consumidor, en su caso, contratante de dicho seguro y que atisba o puede ver nulidad en el marco del contrato realizado siempre que ello pueda suponer limitacion al ejercicio de sus derechos jurídicos o negociales ( como es el caso) incluso aunque dichos derechos jurídicos o negociales no se ejerciten paralelamente o se proyecten como expectativa en un futuro. En este sentido no se discute por la doctrina o la jurisprudencia la posibilidad de ejercitar acciones individuales de nulidad respecto de cláusulas de sometimiento específico a fuero del consumidor tanto si este ejercite o no, o pretenda ejercitar, acciones contra la compañía.

Es evidente, como señala dramáticamente la demandada al referirse a la caótica situación de las compañías de seguros si vieran determinada la nulidad de las clausulas semejantes para establecer el extorno de la parte de las primas no consumidas, que la influencia de una resolución individual lo es sólo al contrato pero que evidentemente puede tener trascendencia en intereses colectivos y en supuestos múltiples, pues estamos ante contratos en masa, con condicionados generales sujetos al criterio de predisposición y adhesión y por ello la vigilancia de su validez, y esta es la cuestión esencial de la legitimación y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR