Resolución nº 2801/07, de November 6, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
Número de Expediente2801/07
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 2801/07, SSANGYONG)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 6 de noviembre de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada, ha dictado la siguiente Resolución en la propuesta de archivo del Expte. 2801/07 tramitado a consecuencia de la denuncia presentada ante el entonces Servicio de Defensa de la Competencia

(hoy Dirección de Investigación, DI) por D. XXX en nombre y representación de TALLERES PORTUGAL, S.L. contra SSANGYONG ESPAÑA S.L.

(SSANGYONG) por supuesta infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 24 de junio de 2007 tuvo entrada en el entonces Servicio de Defensa de la Competencia (hoy Dirección de Investigación, DI) escrito de

    D. XXX en nombre y representación de TALLERES PORTUGAL, S.L. en el que formula denuncia contra SSANGYONG ESPAÑA S.L.

    (SSANGYONG) por supuesta infracción de los artículos 1 y 6 de la antigua Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

  2. El 30 de julio de 2007 la DI requiere al denunciante que subsane determinados aspectos de la denuncia, lo que se produjo mediante escrito presentado por TALLERES PORTUGAL ante el SDC el 6 de agosto de 2007. En dicho escrito el denunciante clarifica que no pretende denunciar por artículo 6 de la Ley 16/1989 y que considera que los hechos son constitutivos de conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC. Dichos hechos, descritos en la denuncia inicial, consisten en la interrupción unilateral por parte de SSANGYONG de la relación que mantenía con TALLERES PORTUGAL como concesionario oficial perteneciente a su red para la venta de vehículos nuevos y desarrollo del servicio post-venta, dentro de la provincia de Burgos y posterior rechazo a admitirle como concesionario o servicio oficial de la marca pese a estructurarse la red de esta empresa supuestamente como un sistema de distribución selectiva cualitativa.

  3. El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia, asumiendo el Consejo y la Dirección de Investigación de la CNC, respectivamente, las funciones de aquéllos.

  4. Tras llevar a cabo una información reservada para obtener información sobre el caso, la DI constata lo siguiente:

    -El denunciante ha venido desarrollando de manera ininterrumpida desde 1994 hasta marzo de 2007 la actividad de concesionario oficial perteneciente a la red de la marca SSANGYONG para la venta de automóviles en la zona de Burgos. También ha desarrollado funciones de servicio post-venta.

    -Ambas empresas estaban ligadas por un contrato indefinido, que podía quedar concluido mediante la notificación, con una antelación de dos años, de una de las partes a la otra, considerándose como causa de terminación del contrato, entre otras, el incumplimiento de los objetivos de venta. Según confirma el propio denunciado, TALLERES

    PORTUGAL incumplió los objetivos comerciales en los años anteriores al preaviso, vendiendo 6 vehículos frente a un objetivo de 12 en 2003 y 2 vehículos en 2004, frente a un objetivo de 30.

    -Debido al incumplimiento continuado por TALLERES PORTUGAL de los objetivos comerciales, SSANGYONG decidió finalizar el contrato de distribución, remitiendo el 2 de marzo de 2005 una carta de preaviso del cese de la relación, con dos años de antelación.

    -Una vez transcurridos los dos años, el 16 de marzo de 2007, SSANGYONG comunicó a TALLERES PORTUGAL la conclusión inmediata de su relación comercial.

    -El 21 de marzo de 2007, con el contrato de concesión ya terminado, TALLERES PORTUGAL solicitó de SSANGYONG su reconocimiento para actual como taller autorizado y distribuidor en su red oficial.

    -El 20 de abril de 2007, SSANGYONG contestó en el sentido de que comprobaría el cumplimiento por TALLERES PORTUGAL de los estándares cualitativos vigentes para ser taller autorizado y, en su caso, negociaría la firma de un contrato al efecto. Respecto a la petición de TALLERES PORTUGAL de constituirse, de nuevo, en distribuidor, SSANGYONG responde que no tenía intención de nombrar un nuevo concesionario en esa zona (Burgos), aunque tomaría en consideración su solicitud en el futuro si decidiese nombrarlo.

    -No hay constancia de la existencia de ningún tipo de respuesta escrita de TALLERES PORTURGAL a este escrito. Preguntado TALLERES

    PORTUGAL en este sentido por la DI, confirma la falta de respuesta.

    -Con fecha 10 de septiembre de 2007, con posterioridad a la interposición de la denuncia, un técnico de SSANGYONG visitó las instalaciones de TALLERES PORTUGAL y comprobó que cumplían positivamente las condiciones impuestas por SSANGYONG para ser taller de su red oficial, haciéndolo constar en comunicación interna de fecha 12 de septiembre de 2007.

    -Desde entonces, SSANGYONG no ha comunicado a TALLERES

    PORTUGAL el resultado de la inspección de su técnico de 10 de septiembre de 2007 aludiendo a la inacción de TALLERES PORTUGAL

    a este respecto.

    -El denunciado afirma que en la actualidad existe un concesionario, SPORT MÓVIL JULIÁN S.L. nombrado para sustituir a TALLERES

    PORTUGAL, que tiene como área de responsabilidad la ciudad de Burgos y su provincia.

  5. A la vista de la información que obra en el expediente y de la normativa de aplicación, la DI ha elevado al Consejo un informe en el que concluye la ausencia de indicios de infracción de las normas de competencia y, por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propone el archivo de las actuaciones.

  6. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión del día 22 de octubre de 2008.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- En el presente asunto se dirime si es contraria a la normativa de competencia la actuación de SSANGYONG, al romper su relación contractual con TALLERES PORTUGAL y, posteriormente, no haberle reincorporado a su red oficial.

    Procede primeramente establecer el marco de análisis. Como expone la DI, los mercados relevantes de producto a tener en cuenta son el de la distribución y venta de automóviles así como el mercado de los servicios de reparación y mantenimiento. En este ámbito resulta de aplicación el Reglamento (CE) 1.400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos a motor.

    De acuerdo con la DI y con las propias partes, con la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1.400/2002 SSANGYONG adoptó un sistema de distribución selectiva de tipo cualitativo. No obstante, afirma la demandada, “SSANGYONG no ha acordado ninguna restricción cuantitativa en los contratos de concesión, …, pero ha considerado en cada momento el número de concesionarios adecuado para cada área concreta en el territorio nacional, con ánimo de optimizar los recursos de su red de distribución,…, evolucionando su propio criterio cuantitativo de la red”. Esta afirmación parece consistente con la respuesta que la propia SSANGYONG da a TALLERES PORTUGAL mediante escrito de 20 de abril ante la solicitud de ésta de reincorporarse a la red.

    Luego, aunque el sistema de distribución de SSANGYONG formalmente sea selectivo, de facto podría estar operando, al menos en lo que se deduce de su comportamiento en este caso, bajo criterios semejantes a los de un sistema cuantitativo.

    De acuerdo con el artículo 3.1. del Reglamento (CE) 1.400/2002, la exención se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor en el mercado de referencia en el que venda los vehículos de motor nuevos, los recambios para vehículos o los servicios de reparación y mantenimiento no supere el 30%. Este umbral será del 40% para los acuerdos por los que se establezcan sistemas de distribución selectiva cuantitativa para la venta de vehículos a motor nuevos. Dichos umbrales no se aplicarán a los acuerdos que establezcan sistemas de distribución selectiva cualitativa.

    SEGUNDO.- De acuerdo con la información que obra en el expediente, la cuota de SSANGYONG en el mercado de venta de vehículos de motor nuevos está por debajo del 1%, con lo que esta ponente comparte la opinión de la DI de que dadas las cuotas de SSANGYONG en este mercado, en principio cualquier sistema de distribución elegido, sea cualitativo o cuantitativo, podría estar cubierto por la exención, supuesto que se cumplen el resto de condiciones contractuales que el Reglamento impone.

    Entre las condiciones contractuales que el Reglamento 1400/2002 contempla para obtener la exención el artículo 3.5 se refiere a las de resolución del contrato. En concreto establece en su artículo 3.5 que “la exención se aplicará a condición de que el acuerdo vertical celebrado por el proveedor de vehículos de motor nuevos con un distribuidor o taller de reparación autorizado establezca (…) b) o que el acuerdo se concluye por un periodo indefinido; en este caso, el plazo de preaviso para la resolución ordinaria del acuerdo deberá ser al menos de dos años...”

    Como advierte la DI, el contrato celebrado por la partes cumplía lo establecido por el Reglamento a este respecto. Ni en el contenido del contrato ni en la actuación de SSANGYONG en relación con la ruptura del mismo hay indicios de infracción del artículo 81 del Tratado de la UE ni del artículo 1 de la LDC.

    TERCERO.- En relación al mercado de mantenimiento y reparación, la Guía Explicativa del Reglamento (CE) 1.400/2002 publicada por la Comisión Europea aclara que la cuota de mercado del 30% por debajo de la cual los acuerdos están cubiertos por la exención se refiere al peso que las reparaciones de vehículos de la marca en talleres autorizados tiene sobre el total de reparaciones de vehículos de esa marca. Si la cuota de mercado de la red de talleres de reparación autorizados de la marca en cuestión es superior al 30%, el Reglamento sólo cubre la distribución selectiva cualitativa.

    En ese caso, como dice la Guía, “si el proveedor desea que su acuerdo de distribución esté cubierto por el Reglamento sólo puede imponer los criterios cualitativos a sus talleres de reparación autorizados y debe permitir que todos los talleres que cumplan estos criterios actúen como talleres de reparación autorizados, incluidos los concesionarios autorizados cuyos contratos hayan finalizado pero que deseen continuar como talleres de reparación autorizados.”

    Como observa la DI, la cuota de mercado de los talleres oficiales de la marca SSANGYONG se sitúa muy por encima del 30% que contempla el Reglamento, luego los únicos criterios que puede imponer SSANGYONG a los talleres para pertenecer a su red oficial son de tipo cuantitativo.

    SSANGYONG afirma que no niega a TALLERES PORTUGAL la posibilidad de ser taller oficial. De hecho, ha realizado la inspección pertinente y ha reconocido que TALLERES PORTUGAL cumplía las condiciones requeridas, aunque considera que le corresponde a esta empresa emprender algún tipo de actuación tras una serie de meses de inacción. Como la DI manifiesta, no hay evidencia de que SSANGYONG incumpla los requerimientos contemplados en el Reglamento 1.400/2002 para la exención y “si existe un desacuerdo o falta de comunicación entre ambas partes parece situarse en el terreno de sus relaciones comerciales, no implicando su conflicto una quiebra de la normativa de competencia.”

    CUARTO.- El Consejo de la CNC considera que la propuesta de la Dirección de Investigación analiza adecuadamente los hechos y las consecuencias jurídicas de la denuncia, por lo que, estando de acuerdo en que no hay indicios de infracción, ha decidido la no incoación de expediente y el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007.

    Por todo lo anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

    RESUELVE

    UNICO: No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por D. XXX en nombre y representación de TALLERES PORTUGAL, S.L. contra SSANGYONG ESPAÑA S.L. (SSANGYONG) por supuesta infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

    (LDC).

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a TALLERES PORTUGAL, S.L. y a SSANGYONG ESPAÑA S.L., haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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