Resolución nº 2792/07, de February 26, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
Número de Expediente2792/07
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 2792/07, REDISLOGAR)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Consejero

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid, a 26 de febrero de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo),

con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª Mª Jesús

González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 2792/07

REDISLOGAR, que trae causa de la denuncia presentada el 18 de junio de

2007 por D. J.A.C.G., en nombre y representación de COMERCIAL DE

ELECTRÓNICA Y SEGURIDAD, S.L. (CODELSE) contra REDISLOGAR,

S.A., por supuesta conducta de negativa de suministro de software necesario

para el funcionamiento de unos equipos, lo que en su opinión infringiría el

artículo el 6 de la Ley 16/1989 vigente en aquel momento, ahora artículo 2 de

la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el

artículo 82 del TCE.

ANTECEDENTES

1

El 18 de junio de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la

Competencia (SDC) (ahora Dirección de Investigación de la Comisión

Nacional de Competencia (CNC)) denuncia presentada por D. J.A.C.G.,

en nombre y representación de COMERCIAL DE ELECTRÓNICA Y

SEGURIDAD, S.L. (CODELSE) contra REDISLOGAR, S.A., por

supuesta conducta de negativa de suministro de software necesario para

el funcionamiento de unos equipos de teleasistencia que había

comprado previamente. La denuncia viene acompañada de 13 anexos

con información relativa a las relaciones del denunciante con el

denunciado, sentencia judicial y pruebas gráficas de las consecuencias

para el denunciante.

El denunciante relata que REDISLOGAR no ha querido suministrarle el

software necesario para que funcionen los aparatos que le ha comprado

de teleasistencia. Que el mismo tiene posición de dominio porque tiene

la exclusividad de los productos para España y Portugal y que el

fabricante de los productos, ASCOM (Suiza), se negó a suministrárselos

remitiéndole a REDISLOGAR.

2

Las partes en el conflicto son:

REDISLOGAR, es un Grupo de empresas con sede en Alcobendas

(Madrid) y red comercial en España y Portugal, y sus áreas de negocio

son:

• Componentes Electrónicos

• Producción y Ensamblaje

• Comunicaciones y Seguridad

• Proyectos, Soluciones y Servicios.

Los productos a que se refiere la denuncia están comprendidos en el

apartado de “comunicaciones y seguridad” y se trata de un sistema para

residencias de ancianos, el denominado sistema de llamada de

enfermeras, teleCARE y el busca personas teleTRACER 2000.

CODELSE es una empresa radicada en Torrelavega, (Santander), que

se dedica a venta e instalación de centralitas, sistemas de seguridad, y

telecomunicación.

3

Ante la denuncia el entonces SDC, ahora Dirección de Investigación (DI)

llevó a cabo una información reservada solicitando la siguiente

información:

El 2 de julio de 2007, el SDC solicitó información adicional a CODELSE

sobre pruebas de la negativa de suministro así como sobre posibles

sustitutivos del software. El denunciante responde el 18 de julio alegando

que no fue advertido por el vendedor de que el software era necesario y

de que no tiene pruebas de negativa porque no respondían por escrito a

sus pedidos.

El 26 de julio el SDC solicita información a REDISLOGAR sobre volumen

de negocios con CODELSE y en relación a la información que daba a los

clientes sobre el carácter imprescindible del software. Responde el 13 de

agosto informando que desde 2004 su volumen de negocio con

CODELSE es 0. En cuanto a la necesidad del software dice que sus

ofertas ofrecen dos alternativas: poner ellos los equipos en marcha (con

un coste) u opcionalmente el software y que así lo habían hecho en la

oferta prenotada a CODELSE. Se remite a la sentencia judicial de

diciembre de 2004 del Juzgado nº 3 de Alcobendas que así resuelve a

su favor. (Posteriormente en sentencia de 15 de junio de 2007, aportada

por la denunciante en su escrito de 18 de julio de respuesta al SDC,

REDISLOGAR gana incluso que las costas sean de CODELSE).

4

El 8 de octubre la DI vuelve a solicitar a CODELSE confirmación de que

sigue interesado en adquirir el software; si lo ha solicitado a la vendedora

de los equipos, y si ha habido negativa. CODELSE responde en un fax

escueto con fecha 11 de octubre, remitiendo copia de un pedido de esa

misma fecha, posterior por tanto, al escrito de la DI. En el pedido se

remite a su petición de 21 de marzo de 2006, y advierte que una copia

del escrito del pedido será enviado a la Subdirección de Conductas

Restrictivas de la Competencia. Asimismo consta en el expediente un fax

de 16 de octubre respondiendo afirmativamente a las preguntas

planteadas.

5

Finalmente constan en el expediente tres escritos de CODELSE

remitidos vía fax en respuesta a la DI, sin que consten los escritos de

petición. El primero, de fecha 3 de diciembre de 2007, informa de que

están pendientes de recibir el material solicitado. El 9 de enero de 2008,

comunica que su personal ha recibido el material y formación en el

centro de Alcobendas de REDISLOGAR. Y finalmente el 18 de enero

solicita que se proceda al archivo del expediente.

6

El 4 de febrero de 2008, la Dirección de Investigación de la Comisión

Nacional de la Competencia (CNC) remitió al Consejo de la CNC la

siguiente propuesta de no incoación del procedimiento y archivo de las

actuaciones:

PROPUESTA DE ARCHIVO (Expte. 2792/07, REDISLOGAR)

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

    Con fecha 18 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Dirección de

    Investigación escrito de D. J.A.C.G., en nombre y representación de

    COMERCIAL DE ELECTRÓNICA Y SEGURIDAD, S.L., (CODELSE), en el

    que formula denuncia contra REDISLOGAR, S.A., por supuestas conductas

    prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, (B.O.E. del 4) de

    Defensa de la Competencia, (LDC), consistentes en la supuesta negativa a

    suministrar el software necesario para el funcionamiento de unos equipos que

    previamente había comprado.

    Con fecha 18 de junio de 2007, y tras haber realizado la correspondiente

    información reservada, se ha recibido una comunicación de desistimiento al

    haberse resuelto el problema objetivo de la denuncia.

  2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

    Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26

    de noviembre, establecen que cualquier interesado puede desistir de su

    solicitud por cualquier medio que permita su constancia y que la

    Administración aceptará dicho desistimiento salvo que terceros interesados

    personados en el procedimiento insten su continuación o que la cuestión

    suscitada entrañe un interés general o fuera conveniente sustanciarla para su

    definición y esclarecimiento, pudiendo limitar en ese caso la Administración

    los efectos del desistimiento y seguir el procedimiento.

    En el presente caso, no existen terceros interesados en la continuación del

    procedimiento, ni se ha deducido de la denuncia o de la información

    reservada la existencia de indicios de conductas prohibidas por la LDC.

    Tampoco se aprecia que la cuestión suscitada por la denuncia entrañe un

    interés general que aconseje la continuación del procedimiento dado que se

    trata de un conflicto interpartes que de hecho ya ha sido resuelto.

  3. PROPUESTA

    Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3

    de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del

    procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas

    como consecuencia de la denuncia presentada por D. J.A.C.G., por

    considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley. A estos

    efectos, se remiten la denuncia y las actuaciones practicadas por esta

    Dirección.

    7

    El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 21 de

    febrero de 2008.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 2

    de julio, de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión

    Nacional de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo

    Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa

    de la Competencia. La Disposición Transitoria Primera de esta Ley, en su

    número 1, dispone que los procedimientos sancionadores en materia de

    conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se

    tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el

    momento de su inicio.

    En el supuesto que nos ocupa, al no haberse producido la incoación del

    expediente, es de aplicación las disposiciones de no incoación y archivo de la

    Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en concreto el

    artículo 49.3 que dispone que el Consejo a propuesta de la Dirección de

    Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar no

    incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las

    conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el

    archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación

    cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de

    la Competencia.

    SEGUNDO.- El Consejo, vista la propuesta de la Dirección de Investigación y

    analizado el expediente, considera que, tal como concluye la Dirección de

    Investigación en su propuesta, en los hechos denunciados no se aprecian

    indicios de infracción de la LDC. La conducta denunciada, que tuvo lugar en

    2006, no parece una negativa de suministro propiamente dicha, sino la

    consecuencia de un contencioso entre las partes sobre la interpretación de un

    contrato realizado en el año 2003, aspecto éste que por otra parte ya se ha

    ventilado en la jurisdicción ordinaria. Además el denunciante ha retirado la

    denuncia porque ha visto satisfecha su demanda, como hace constar en su e-

    mail de 18 de enero de 2008. En consecuencia tal como propone la DI

    procede la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las

    actuaciones llevadas a cabo.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general

    aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar la actuaciones

    seguidas por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la

    Competencia como consecuencia de la denuncia presentada por D. J.A.C.G.,

    en nombre y representación de COMERCIAL DE ELECTRÓNICA Y

    SEGURIDAD, S.L. (CODELSE) contra REDISLOGAR, S.A., por considerar

    que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese

    al denunciante, haciéndole saber que contra la misma pone fin a la vía

    administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo

    ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su

    notificación.

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