Resolución nº 2792/07, de February 26, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2008 |
Número de Expediente | 2792/07 |
Tipo | Denuncia |
Ámbito | Conductas |
RESOLUCIÓN (Expte. 2792/07, REDISLOGAR)
Consejo:
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Consejero
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª María Jesús González López, Consejera
Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
Madrid, a 26 de febrero de 2008
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo),
con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª Mª Jesús
González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 2792/07
REDISLOGAR, que trae causa de la denuncia presentada el 18 de junio de
2007 por D. J.A.C.G., en nombre y representación de COMERCIAL DE
ELECTRÓNICA Y SEGURIDAD, S.L. (CODELSE) contra REDISLOGAR,
S.A., por supuesta conducta de negativa de suministro de software necesario
para el funcionamiento de unos equipos, lo que en su opinión infringiría el
artículo el 6 de la Ley 16/1989 vigente en aquel momento, ahora artículo 2 de
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el
artículo 82 del TCE.
ANTECEDENTES
1
El 18 de junio de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la
Competencia (SDC) (ahora Dirección de Investigación de la Comisión
Nacional de Competencia (CNC)) denuncia presentada por D. J.A.C.G.,
en nombre y representación de COMERCIAL DE ELECTRÓNICA Y
SEGURIDAD, S.L. (CODELSE) contra REDISLOGAR, S.A., por
supuesta conducta de negativa de suministro de software necesario para
el funcionamiento de unos equipos de teleasistencia que había
comprado previamente. La denuncia viene acompañada de 13 anexos
con información relativa a las relaciones del denunciante con el
denunciado, sentencia judicial y pruebas gráficas de las consecuencias
para el denunciante.
El denunciante relata que REDISLOGAR no ha querido suministrarle el
software necesario para que funcionen los aparatos que le ha comprado
de teleasistencia. Que el mismo tiene posición de dominio porque tiene
la exclusividad de los productos para España y Portugal y que el
fabricante de los productos, ASCOM (Suiza), se negó a suministrárselos
remitiéndole a REDISLOGAR.
2
Las partes en el conflicto son:
REDISLOGAR, es un Grupo de empresas con sede en Alcobendas
(Madrid) y red comercial en España y Portugal, y sus áreas de negocio
son:
• Componentes Electrónicos
• Producción y Ensamblaje
• Comunicaciones y Seguridad
• Proyectos, Soluciones y Servicios.
Los productos a que se refiere la denuncia están comprendidos en el
apartado de “comunicaciones y seguridad” y se trata de un sistema para
residencias de ancianos, el denominado sistema de llamada de
enfermeras, teleCARE y el busca personas teleTRACER 2000.
CODELSE es una empresa radicada en Torrelavega, (Santander), que
se dedica a venta e instalación de centralitas, sistemas de seguridad, y
telecomunicación.
3
Ante la denuncia el entonces SDC, ahora Dirección de Investigación (DI)
llevó a cabo una información reservada solicitando la siguiente
información:
El 2 de julio de 2007, el SDC solicitó información adicional a CODELSE
sobre pruebas de la negativa de suministro así como sobre posibles
sustitutivos del software. El denunciante responde el 18 de julio alegando
que no fue advertido por el vendedor de que el software era necesario y
de que no tiene pruebas de negativa porque no respondían por escrito a
sus pedidos.
El 26 de julio el SDC solicita información a REDISLOGAR sobre volumen
de negocios con CODELSE y en relación a la información que daba a los
clientes sobre el carácter imprescindible del software. Responde el 13 de
agosto informando que desde 2004 su volumen de negocio con
CODELSE es 0. En cuanto a la necesidad del software dice que sus
ofertas ofrecen dos alternativas: poner ellos los equipos en marcha (con
un coste) u opcionalmente el software y que así lo habían hecho en la
oferta prenotada a CODELSE. Se remite a la sentencia judicial de
diciembre de 2004 del Juzgado nº 3 de Alcobendas que así resuelve a
su favor. (Posteriormente en sentencia de 15 de junio de 2007, aportada
por la denunciante en su escrito de 18 de julio de respuesta al SDC,
REDISLOGAR gana incluso que las costas sean de CODELSE).
4
El 8 de octubre la DI vuelve a solicitar a CODELSE confirmación de que
sigue interesado en adquirir el software; si lo ha solicitado a la vendedora
de los equipos, y si ha habido negativa. CODELSE responde en un fax
escueto con fecha 11 de octubre, remitiendo copia de un pedido de esa
misma fecha, posterior por tanto, al escrito de la DI. En el pedido se
remite a su petición de 21 de marzo de 2006, y advierte que una copia
del escrito del pedido será enviado a la Subdirección de Conductas
Restrictivas de la Competencia. Asimismo consta en el expediente un fax
de 16 de octubre respondiendo afirmativamente a las preguntas
planteadas.
5
Finalmente constan en el expediente tres escritos de CODELSE
remitidos vía fax en respuesta a la DI, sin que consten los escritos de
petición. El primero, de fecha 3 de diciembre de 2007, informa de que
están pendientes de recibir el material solicitado. El 9 de enero de 2008,
comunica que su personal ha recibido el material y formación en el
centro de Alcobendas de REDISLOGAR. Y finalmente el 18 de enero
solicita que se proceda al archivo del expediente.
6
El 4 de febrero de 2008, la Dirección de Investigación de la Comisión
Nacional de la Competencia (CNC) remitió al Consejo de la CNC la
siguiente propuesta de no incoación del procedimiento y archivo de las
actuaciones:
PROPUESTA DE ARCHIVO (Expte. 2792/07, REDISLOGAR)
-
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 18 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Dirección de
Investigación escrito de D. J.A.C.G., en nombre y representación de
COMERCIAL DE ELECTRÓNICA Y SEGURIDAD, S.L., (CODELSE), en el
que formula denuncia contra REDISLOGAR, S.A., por supuestas conductas
prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, (B.O.E. del 4) de
Defensa de la Competencia, (LDC), consistentes en la supuesta negativa a
suministrar el software necesario para el funcionamiento de unos equipos que
previamente había comprado.
Con fecha 18 de junio de 2007, y tras haber realizado la correspondiente
información reservada, se ha recibido una comunicación de desistimiento al
haberse resuelto el problema objetivo de la denuncia.
-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26
de noviembre, establecen que cualquier interesado puede desistir de su
solicitud por cualquier medio que permita su constancia y que la
Administración aceptará dicho desistimiento salvo que terceros interesados
personados en el procedimiento insten su continuación o que la cuestión
suscitada entrañe un interés general o fuera conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, pudiendo limitar en ese caso la Administración
los efectos del desistimiento y seguir el procedimiento.
En el presente caso, no existen terceros interesados en la continuación del
procedimiento, ni se ha deducido de la denuncia o de la información
reservada la existencia de indicios de conductas prohibidas por la LDC.
Tampoco se aprecia que la cuestión suscitada por la denuncia entrañe un
interés general que aconseje la continuación del procedimiento dado que se
trata de un conflicto interpartes que de hecho ya ha sido resuelto.
-
PROPUESTA
Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del
procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas
como consecuencia de la denuncia presentada por D. J.A.C.G., por
considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley. A estos
efectos, se remiten la denuncia y las actuaciones practicadas por esta
Dirección.
7
El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 21 de
febrero de 2008.
FUNDAMENTO JURÍDICO
PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 2
de julio, de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión
Nacional de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo
Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa
de la Competencia. La Disposición Transitoria Primera de esta Ley, en su
número 1, dispone que los procedimientos sancionadores en materia de
conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se
tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el
momento de su inicio.
En el supuesto que nos ocupa, al no haberse producido la incoación del
expediente, es de aplicación las disposiciones de no incoación y archivo de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en concreto el
artículo 49.3 que dispone que el Consejo a propuesta de la Dirección de
Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar no
incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las
conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el
archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación
cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de
la Competencia.
SEGUNDO.- El Consejo, vista la propuesta de la Dirección de Investigación y
analizado el expediente, considera que, tal como concluye la Dirección de
Investigación en su propuesta, en los hechos denunciados no se aprecian
indicios de infracción de la LDC. La conducta denunciada, que tuvo lugar en
2006, no parece una negativa de suministro propiamente dicha, sino la
consecuencia de un contencioso entre las partes sobre la interpretación de un
contrato realizado en el año 2003, aspecto éste que por otra parte ya se ha
ventilado en la jurisdicción ordinaria. Además el denunciante ha retirado la
denuncia porque ha visto satisfecha su demanda, como hace constar en su e-
mail de 18 de enero de 2008. En consecuencia tal como propone la DI
procede la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las
actuaciones llevadas a cabo.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general
aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
HA RESUELTO
ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar la actuaciones
seguidas por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia como consecuencia de la denuncia presentada por D. J.A.C.G.,
en nombre y representación de COMERCIAL DE ELECTRÓNICA Y
SEGURIDAD, S.L. (CODELSE) contra REDISLOGAR, S.A., por considerar
que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese
al denunciante, haciéndole saber que contra la misma pone fin a la vía
administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo
ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su
notificación.