SAN, 21 de Julio de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3801
Número de Recurso289/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 289/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de

THOMSON TELECOM, SA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31/07/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18/11/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17/3/2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14/6/11, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/7/11 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad THOMSON TELECOM S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida contra dos Acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de 3 de octubre de 2006, relativos a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 , 2002 y 2003, siendo la cuantía de 218.092,96 €. El importe de la cuota del ejercicio 2001 es 0; la del ejercicio 2001 es de 184.979,16 € y la del 2002 es cuota 0 y la del 2003 es 0.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas de disconformidad A02 nº 71157512 ( ejercicio 2000, 20001 y 2001) y 71157521 por el ejercicio 2003. En dichas actas, se hace constar en síntesis lo siguiente:

"La actividad principal del sujeto inspeccionado es el comercio al por mayor de aparatos y material electrónico.

Entiende la Inspección que las deducciones por I+D acreditadas en los ejercicios 1996, 1997, 19998 y 1999 y aplicadas en los ejercicios objeto de comprobación son excesivas por resultar que "determinados proyectos acomeditos por la empresa no responden al concepto de investigación o desarrollo (art. 33.2 ), dado que en algunos casos se trata de esfuerzos rutinarios destinados a mejorar la calidad del producto, y en otros de adaptaciones de productos ya existentes a requisitos específicos impuestos por el cliente (art. 33.3 ), fundamentalmente" . Esta misma razón es la que motiva las reducciones practicadas por la Inspección en las deducciones por I+D+i generadas en los ejercicios 2000 a 2002.

Las deducciones declaradas por I+D se reducen así a las cifras siguientes en € (000):

Ded. Declarada Ded. Comprobada

1996 555 92

1997 586 81

1998 570 31

1999 788 354

De otra parte, en acta de conformidad (A-01) se había reducido la deducción declarada en el ejercicio 2000 por I+D+i del importe declarado de 1.204.113,83€ a 250.425,08 €.

En consecuencia, en la propuesta de liquidación del ejercicio 2000 se aplican por la Inpección el total importe de las deducciones comprobadas generadas en 1996 a 1999 así como 74.327,27 € de la generada y comprobada en el propio ejercicio 2000. Del tal liquidación resulta una cuota 0 al ser el importe de deducciones aplicadas en la regularización igual al aplicado por el inspeccionado.

En el ejercicio 2001 :

1- Se incrementa la base imponible declarada en 709.194 €, importe de la reserva constituida en concepto de seguro colectivo de los empleados. Con motivo de la enajenación en tal ejercicio por THOMSON (entonces ATLINKS ESPAÑA SA) de su negocio de fabricación a un tercero ajeno al grupo, el comprador se subrogó en las relaciones laborales de THOMSON con los 264 empleados que se transfieren. THOMSON transfirió la reserva por seguro colectivo correspondiente a tales empleados, y, con tal motivo, recuperó los ajustes extracontables positivos realizados en años anteriores a efectos del impuesto por las dotaciones hechas a la reserva. De este modo, THOMSON se dedujo la citada cantidad sin haber imputado fiscalmente la misma a los empleados transferidos con incumplimiento de los arts. 13.3 y 19.5 de la Ley 43/95 .

2- La sociedad se había aplicado deducciones por I+D por importe de 599.214,72 € generadas en 1997 y 1998.

Como consecuencia de la regularización del ejercicio 2000 que agota las deducciones generadas en 1997 y 1998, la Inspección aplica al 2001 una deducción por I+D+i de 525.933,11 €, generada en el 2000 hasta 176.097,81 € y en el propio 2011 el resto. (La deducción generada en 2001 declarada ascendía a 981.311,82 € reduciéndose en la comprobación inspectora a 349.835,3€).

Se propone así una cuota impositiva por el ejercicio 2001 de 184.979,16 € e intereses de demora de 33.113,8 €.

En el ejercicio 2002 la entidad aplicó una deducción por I+D de 363.940,47 € procedente de 1998 (ya agotada en 2000 como se indica más arriba), cantidad que la Inspección aplica pero tomándola de la generada por I+D+i en el propio 2002, cuyo importe declarado (836.037,16 €) reduce la Inspección a 467.711,1 €.

La propuesta de liquidación es de cuota 0.

El acta A.02 por el ejercicio 2003 , según sus propios términos, "deriva exclusivamente de que las deducciones pendientes por I+D+i varían con respecto las consignadas en el acta A-01 de 2003 (2.107.886,04 €), lo que es consecuencia del acta A-02 ejs 2000, 2001 y 2002). No resulta cuota alguna a ingresar.

Se fijan así las deducciones pendientes de aplicación para ejercicios futuros en 351.559,9 €, cantidad que se desglosa en:

103.770,63 € procedentes de I+D+i 2002.

151.371,63 € " " 2003

96.417,64 € procedentes de DID 2003.

Por sendos Acuerdos del jefe de la oficina Técnica de 3 de octubre de 2006, se confirman las propuestas de liquidación contenidas en las actas, de las que únicamente da lugar a deuda tributaria la liquidación del ejercicio 2001.

Contra las liquidaciones interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada mediante la resolución del TEAC objeto del presente recurso .

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Improcedencia de la regularización practicada por cuanto que no cabe la rectificación de deducciones generadas en ejercicios prescritos que han sido aplicadas en ejercicios posteriores; 2º) Determinación de la procedencia o no de aplicar retroactivamente lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 106 de la LGT 58/2003 ; 3º) Extralimitación de las actuaciones inspectoras al haberse procedido a la regularización de conceptos que no resultan incluibles en el objeto de las actuaciones inspectoras y sin que dicho extremo fuese comunicado a la entidad.

TERCERO

La única cuestión que se discute en el presente recurso es la eventual procedencia de que la Inspección compruebe las deducciones por I+D generadas en ejercicios prescritos ( 1996 a 1999) y aplicadas en los ejercicios inspeccionados ( 2000 a 2003)

El TEAC funda su resolución en su reiterado criterio, según el cual, la LGT no establece la prescripción del derecho de la Administración a la investigación o comprobación de pruebas originadas en años anteriores prescritos, o de valoraciones efectuadas en los mismos, o de valores consignados en declaraciones de ejercicios prescritos, si de ellos se derivan consecuencias tributarias a tener en cuenta en ejercicios en que no ha prescrito la acción comprobadora y liquidadora.

De otro lado, afirma el TEAC que la liquidación se apoya en el art. 106.4 de la Ley 58/2003 , a cuyo tenor:

" En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales".

Sostiene el TEAC que habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el 14 de septiembre de 2004, y ya en vigor la Ley 58/2003, es ésta la que rige el procedimiento inspector, conforme a su Disposición Transitoria Tercera . Asimismo dicha postura se refuerza con el contenido del art. 70.3 que establece : " la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho...

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